Auto nº 11001-03-24-000-2007-00321-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828855761

Auto nº 11001-03-24-000-2007-00321-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2019

Fecha13 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00321-00

Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD

AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN POR IMPROCEDENTE

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del tercero interesado en las resultas del proceso en contra de la providencia de 22 de enero de 2019, a través de la cual se decretó la acumulación de procesos solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES

I.1. La apoderada judicial de la parte actora, mediante memorial visible de folios 1145 a 1151 del expediente, solicitó la acumulación de los siguientes expedientes: 11001-03-24-000-2007-00321-00; 11001-03-24-000-2007-00322-00; 11001-03-24-000-2007-00323-00; 11001-03-24-000-2007-00324-00; 11001-03-24-000-2007-00325-00; 11001-03-24-000-2007-00326-00; 11001-03-24-000-2007-00327-00; 11001-03-24-000-2007-00328-00; 11001-03-24-000-2008-00360-00; 11001-03-24-000-2008-00361-00; 11001-03-24-000-2008-00362-00; y 11001-03-24-000-2009-00189-00, procesos en los cuales la sociedad C.G.D. funge como parte actora, la Superintendencia de Industria y Comercio como parte demandada, y la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. como tercera interesada en las resultas del proceso.

I.2. Como fundamento de dicha solicitud, argumentó que, en el caso sub examine, se encontraban configurados los presupuestos para la acumulación de procesos contenidos en el artículo 148 del Código General del Proceso - CGP, comoquiera que:

“[…] 2.1. Todos los procesos antes referenciados se encuentran en la misma instancia procesal, pues de los mismos están conociendo los Honorables Consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado.

2.2. Todos los procesos se tramitan por el mismo procedimiento, esto es, el procedimiento ordinario de la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

2.3. Las pretensiones se podrían haber formulado en la misma demanda, toda vez que cada una de las pretensiones de los procesos cuya acumulación se solicita tienen idéntico propósito y objeto, esto es que, se declare la nulidad del Acto Administrativo (sic) que concedió las marcas impugnadas a favor de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y que consecuencialmente se ordene cancelar su registro.

En todos los procesos referenciados no se encuentra alguna pretensión que pueda ser excluyente con las otras, puesto que todas parten de la base de que los registros de la marca que se impugnan fueron solicitados por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de mala fe. La acumulación de estas pretensiones habría sido procedente, toda vez que el procedimiento que se debería haber seguido es el mismo (Procedimiento Ordinario de la jurisdicción Contencioso Administrativa) […]”.

I.3. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, a través de escrito que obra de folios 1153 a 1161, al pronunciarse respecto de dicha solicitud, indicó que la misma debía ser rechazada con fundamento en las siguientes razones:

“[…] Evaluadas las pretensiones determinadas en cada uno de los doce (12) procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuya acumulación se pretende, se observa que no existe entre ellas la conexidad que exige la ley, atendiendo a que si bien las pretensiones son todas dirigidas a la nulidad de los actos administrativos atacados, los fundamentos de derecho que soportan cada una de las peticiones no son plenamente uniformes para todas, lo que implica que no es obligatoria, ni necesariamente implícita, una decisión unánime para todos los casos atendiendo a que no todas vinculan el mismo punto de derecho, lo que de suyo lleva a que en caso de que existan decisiones disimiles, no se pueda hablar de contradicción en las mismas, atendiendo a la aplicación de distintas bases legales.

Como se observa dentro de las doce (12) acciones cuya acumulación pretende la demandada (sic), se vinculan diferentes puntos de derecho a la discusión, los cuales abordados separadamente en los expedientes actuales, obligan a concluir previsiblemente que los pronunciamientos entre las distintas acciones puedan ser diferentes, atendiendo a que se trata de análisis de puntos jurídicos que no son iguales para todas, por lo que incluso es posible que se presenten contradicciones en los diferentes casos, ante la ausencia de la conexidad que aconseja que todos los asuntos se deban fallar de forma uniforme […]”.

I.4. Este Despacho, mediante auto de 19 de junio de 2018, resolvió NO DECRETAR la acumulación de procesos solicitada por la parte demandante, toda vez que al analizar si las pretensiones impetradas en cada uno de ellos hubiesen podido solicitarse en la misma demanda, el Despacho advierte que, en el caso sub examine, ello no es procedente, comoquiera que aunque las marcas de que tratan los actos acusados fueron concedidas para identificar productos comprendidos en la misma clase internacional, lo cierto es que dichos signos presenta diferencias significativas que, a su vez, suponen conceptos de violación disímiles cuyo estudio y análisis no resulta posible en un mismo proceso”.

I.5. Inconforme con dicha decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición con miras a que este Despacho revocara la decisión de 19 de junio de 2018 y, en su lugar, decretara la acumulación de procesos solicitada por esta.

I.6. En virtud de ello, argumentó que el Despacho interpretó de manera errónea los presupuestos contenidos en el artículo 148 del CGP, por cuanto:

“[…] El tenor literal de lo regulado por el Código General del Proceso es perfectamente claro al detallar que, bajo lo contemplado en el numeral primero del artículo 148, el único requisito que se debe cumplir consiste en la posibilidad de que las pretensiones formuladas se hubieran podido incluir en una misma demanda, motivo por el cual cualquier análisis adicional que se haga con respecto a este punto debe versar respecto a las de acumulación de pretensiones regladas en el artículo 88 de este mismo estatuto procesal.

En ese orden de ideas, podrá su Despacho estar igualmente de acuerdo en que todos y cada uno de los requisitos de la acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 88 del Código General del Proceso se cumplen, tal y como se procede a explicar.

1. Esta Honorable Corporación es la autoridad competente para conocer de todas las acciones de nulidad interpuestas;

2. Ninguna de las pretensiones se excluye entre sí (todas las pretensiones buscan la declaratoria de nulidad de las Resoluciones que concedieron la marca y la consecuente orden de cancelar la inscripción de los correspondientes registros marcarios);

3. Todas las acciones de nulidad con sus correspondientes e idénticas pretensiones se pueden y deben tramitar bajo el mismo procedimiento ordinario de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, es claro que la norma no contempla como requisito el que los conceptos de violación sean idénticos (aunque en el presente caso prácticamente lo son), y menos aún que las marcas objeto del análisis de legalidad en los procesos cuya acumulación se pretende deban ser iguales […]” (N. y subrayado original del texto).

I.7. A su vez, el apoderado judicial del tercero interviniente, al descorrer traslado del recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante, solicitó al Despacho no reponer la decisión de 19 junio de 2018, con base en los siguientes argumentos:

“[…] Si bien, (…), las pretensiones de cada una de las demandas se encuentran dirigidas a lograr la nulidad de los actos administrativos atacados, los fundamentos de derecho que las soportan no son plenamente uniformes para todas, lo que implica que no es obligatorio que las decisiones que las resuelvan sean para todos los casos uniformes, atendiendo a que no todas vinculan el mismo punto de derecho, lo que de suyo lleva a que en caso de que existan decisiones disímiles, no se pueda hablar de contradicción entre las mismas, atendiendo a la aplicación de distintas bases legales.

(…)

Adicionalmente, cabe resaltar que los signos distintivos involucrados en cada caso son diferentes, lo que conlleva necesariamente a que cada uno de ello, no solo se pueda sino que se deba evaluar de forma independiente del otro, atendiendo a que para cada una de las marcas se debe realizar un análisis particular frente a la ley, de conformidad con lo propuesto por la misma parte demandante en sus escritos de postulación, lo que puede llevar a que se profieran decisiones diferentes para cada caso […]”.

I.8. Ahora bien, el Despacho, mediante auto de 22 de enero de 2019, resolvió “REPONER el auto de 19 de junio de 2018” y, en consecuencia, DECRETÓ la acumulación de los procesos solicitada por la parte actora.

I.9. La anterior decisión se tomó luego verificar que de conformidad con el artículo 148 del CGP, la acumulación de procesos procede, de oficio o a petición de parte, en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; b) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y; c) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

I.10. Así las cosas, y en razón de que el primer presupuesto de la norma en cita debía ser analizado a la luz de lo establecido por el artículo 88 del mismo estatuto procesal, se determinó que dicha norma permite la acumulación de varias pretensiones en una misma demanda aunque estas no sean conexas entre...

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