Sentencia nº 27001-23-31-000-2012-00036-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2012-00036-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856613

Sentencia nº 27001-23-31-000-2012-00036-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2012-00036-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente27001-23-31-000-2012-00036-02
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – ARTÍCULO 450-9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 111 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 115 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 119 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / LEY 1607 DE 2012 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171

PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Obligados / SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Aplicación / VINCULACIÓN ECONÓMICA – Causal por ventas de más del 50% a la misma empresa vinculada / VINCULACIÓN ECONÓMICA – Inexistencia / SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Improcedencia / SUJECIÓN AL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Modificación normativa / CAUSAL DE VINCULACIÓN ECONÓMICA – Derogatoria

De acuerdo con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebraran operaciones con vinculados económicos del exterior, se encontraban sujetos al régimen de precios de transferencia contenido en los artículos 260-1 y subsiguientes del mismo ordenamiento. Conforme a la ley, los supeditados a este régimen tenían la obligación de presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con sus vinculados económicos o partes relacionadas con domicilio o residencia en el exterior. Según el artículo 260-4 ibídem, si su patrimonio bruto en el último día del periodo gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año, superaban los montos allí estipulados debían preparar y enviar la documentación comprobatoria de cada una de las operaciones realizadas con sus vinculados económicos, para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. Esta documentación debía ponerse a disposición de la DIAN cuando esta así lo solicitara. Quien estando en dicha obligación, no la suministrara a la Administración, incurría en la sanción establecida en el numeral 2° del literal A) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, equivalente al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos durante la vigencia fiscal correspondiente. Ahora bien, la vinculación económica de que trata el artículo 260-1 del Estatuto Tributario y de la cual se desprende la sujeción al régimen de precios de transferencia, se predicaba de los contribuyentes que incurrieran en los supuestos establecidos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario. El numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario por su parte, consagraba como causal de vinculación económica la venta de la mayoría de la producción a una misma empresa. Decía esta norma: “Artículo 450. Casos de vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos: (…) 9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica. (…)” (Destaca la Sala) (…) Aunado a lo anterior, la Sala considera que la naturaleza jurídica de la demandante, la cual está constituida como sociedad comercializadora internacional, da cuenta de sus operaciones de comercialización –venta de bienes-, actividad que se encuentra como principal en su objeto social, y siendo que la DIAN no desvirtuó este supuesto, ni las pruebas aportadas por la sociedad, se entiende que esta no produjo los bienes vendidos a Metalor Technologies Mangement S.A. durante el año 2008, lo que descarta la vinculación económica con esta última por la causal contenida en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario. Según lo expuesto, C.I. D.C. no estaba obligada a cumplir con los deberes formales en cabeza de los sujetos al régimen de precios de transferencia, en tanto no se encontraba en el supuesto de vinculación económica utilizado por la Administración Tributaria para exigirle ese deber. Como no obligada, debe

concluirse que no era procedente sancionarla por la no presentación de la documentación comprobatoria puesto que no estaba en la obligación de prepararla. En consecuencia, los actos demandados por medio de los cuales se liquida la sanción por no presentar documentación comprobatoria, carecen de fundamento legal por lo que es procedente declarar su nulidad. (…) El artículo 111 de la Ley 1607 de 2012, modificó el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, excluyó como causal de vinculación para efectos de la sujeción al régimen de precios de transferencia, el supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 450 ibídem. Los artículos 118 y 119 de la misma ley modificaron respectivamente los artículos 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario, y establecieron que quienes celebraran “operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículo 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados”. (…) Por tanto, destaca la Sala que desde 2013 dejó de representar un supuesto de vinculación económica el hecho de que el 50% o más de las ventas se le efectuasen a un único cliente (o grupo) en el exterior, por lo que quienes estuviesen en esas circunstancias, ya no estarían sometidos a los deberes propios del régimen de precios de transferencia.” (Destaca la Sala)

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – ARTÍCULO 450-9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 111 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 115 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 119

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO POR DEROGATORIA DE LA CAUSAL DE VINCULACIÓN ECONÓMICA PARA IMPONER SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Aplicación

Por otra parte la Ley 1819 de 2016 introdujo en el artículo 282 parágrafo 5 la aplicación del principio de favorabilidad para el régimen sancionatorio tributario, a pesar de que la ley favorable sea posterior. De este modo, aunque para el año 2008 C.I. D.C. S.A. tuviera la obligación de presentar la declaración informativa y la documentación comprobatoria, con la modificación normativa de la Ley 1607 de 2012, la causal prevista en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario ya no es una conducta que se encuentra prevista en el artículo 260-1 ibídem como causal de vinculación económica para efectos del régimen de precios de transferencia. La derogatoria de la causal de vinculación económica utilizada por la DIAN para imponer las sanciones que constan en los actos demandados supone que desapareció la conducta reprochable que generó las sanciones aquí discutidas, de acuerdo con lo dispuesto en los literales a) numeral 1 y b) numeral 3 del artículo 260-10 del Estatuto Tributario. No hay lugar a considerar sancionable la falta de corrección de la declaración informativa y de la documentación comprobatoria de precios de transferencia, si esos deberes ya no eran exigibles para la sociedad sancionada, como consecuencia del retiro del ordenamiento de la causal de vinculación que daba lugar a dichos deberes en cabeza de la demandante. En este orden de ideas, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y

a título de restablecimiento declara que D.C. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no presentar documentación comprobatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / LEY 1607 DE 2012

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por no estar probada la actuación indebida de la parte vencida

El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso particular, disponía: “Condena en Costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” (Destaca Sala) Además, la Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que no es suficiente resultar vencido dentro del proceso para que la condena en costas proceda automáticamente, pues como existe norma especial, no tiene el mismo tratamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el cual el criterio para su procedencia contra parte vencida, es puramente objetivo. La Sala observa, que en el presente caso la parte demandante no actuó de forma indebida ni de mala fe en el desarrollo del proceso, por lo que procede a revocar la condena en costas de primera instancia y determina que tampoco procede en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00036-02(24063)

Actor: C.I. DHOWS CONGO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por C.I. Dhows Congo S.A., contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

“PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la accionante “Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Dhwos (sic) Congo S.A.”.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente y si hubiere remanentes, devuélvanse a la actora.”

ANTECEDENTES

C.I. D.C.S. presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia...

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