Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-03217-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856713

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-03217-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2002-03217-01
Normativa aplicadaLEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA

[E]n tratándose de procedimiento de expropiación por vía administrativa, el propietario del inmueble cuya adquisición se requiere podrá adoptar una de dos decisiones: i) Aceptar la oferta de compra tendiente a lograr la enajenación voluntaria o; ii)Rechazar o guardar silencio ante la oferta de compra efectuada, y discutir la decisión de expropiación administrativa en recurso de reposición o a través de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. […] El primer escenario da cuenta de la conformidad del propietario respecto de los términos en los que fue realizada la oferta de compra. Así, entonces, después de celebrado el contrato de compraventa, no puede en sede judicial discutir sus elementos, a menos de que se hubiere configurado alguna de las causales de nulidad que contempla la ley para los contratos estatales en las que se cuestione el libre consentimiento del comprador (error, fuerza o dolo). […] Por tal razón, entiende le la Sala que, luego de aceptada la oferta de compra, el particular renuncia a discutir en sede judicial, entre otros, el precio fijado por el inmueble dentro del trámite administrativo de expropiación. […] [S]i los demandantes no compartían el valor determinado […], debieron abstenerse de aceptar la oferta de compra realizada por la demandada. Así, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, podían demandar la decisión de expropiación administrativa con el propósito de controvertir el precio indemnizatorio fijado.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 71

EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA

La Ley 388 de 1997 regula el procedimiento para la expropiación por vía administrativa. En sus artículos 66 y 67, dispone que la determinación de que la expropiación se adelantará por la mencionada vía, deberá tomarse mediante acto administrativo […]. El artículo 68 ibídem establece que, en el evento en que no se logre un acuerdo para la enajenación voluntaria dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, la autoridad competente dispondrá la expropiación administrativa en acto motivado que será susceptible de recurso de reposición. […] En firme la decisión de expropiación por vía administrativa, podrá proponerse en su contra acción especial contencioso administrativa con el propósito de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68

NULIDAD DEL CONTRATO / CARGA DE LA PRUEBA

La Sala igualmente desestimará la pretensión de nulidad del contrato, en la medida en que no fue aportado al expediente medio probatorio alguno que acreditara que en su celebración medió abuso o desviación de poder. […] [A] los actores correspondía aportar al proceso las pruebas que acreditaran que el municipio […], al suscribir el contrato de compraventa, persiguió una finalidad contraria al orden jurídico. […] No obstante lo anterior, revisados los medios probatorios que fueron aportados y practicados dentro del expediente, observa la Sala que ninguno tiene la potencialidad de acreditar el escenario de abuso o desviación de poder planteado por los accionantes, así como tampoco vicio del consentimiento alguno que comprometa la validez del contrato de compraventa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03217-01(44338)

Actor: MARÍA DOLORES MOLINA DE GARCÉS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Temas: Enajenación voluntaria / Procedimiento administrativo de expropiación / Oportunidad para controvertir el avalúo del bien expropiado / Confirma decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- El 12 de julio de 2002, los señores M.D.M. de G., C.I., M.R., L.M., G.E., M.D., J.A., A.J., J.F. y A.M.G.M., interpusieron demanda contractual contra el municipio de Medellín para que se declararan las siguientes pretensiones y condenas (fls 148 – 166, C 1):

PRIMERA PETICION PRINCIPAL: Que se declare que se rompió el equilibrio económico del contrato en contra de los vendedores y a favor de la entidad compradora en la venta que M.D.M.D.G., ADELAIDA MARIAGARCES (sic) MOLINA, G.E.G.M., M.R.G.M., LUZ MERCEDES G.M., M.D.G.M., C.G.M., I.G.M., J.F.G.M., J.A.G.M.Y.A.J.G.M. hicieron al Municipio de Medellín mediante la escritura pública No. 3.238 del 31 de agosto de 2000 de la Notaría Veinte de Medellín, sobre el inmueble ubicado en la Calle 53 No. 41-49 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-38952.

PETICION CONSECUENCIAL A LA PRIMERA PETICION PRINCIPAL: Que como consecuencia de la anterior declaración se reajuste el precio de la compraventa y se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pagar la diferencia entre el precio pactado en la escritura antes mencionada y el precio real del inmueble vendido.

PRIMERA PETICION PETICION (sic) SUBSIDIARIA: En subsidio de la anterior petición, se declarará que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3.238 del 31 de agosto de 2000 de la Notaría Veinte de Medellín, sobre el inmueble ubicado en la Calle 53 No. 41-49 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-38952 es nulo por haberse celebrado en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la ley 80 de 1993.

PETICION CONSECUENCIAL A LA PRIMERA PETICION SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la declaración anterior se condenará al MUNICIPIO DE MEDELLIN a pagar a los demandados una suma equivalente al valor real del inmueble, en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la ley 80 de 1993 de acuerdo con el cual la declaratoria de nulidad no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria, lo que para el caso presente implica el reconocimiento del valor del inmueble en su totalidad cuya entrega se produjo a satisfacción y el cual fue destruido y ocupado en su totalidad para la construcción del proyecto urbanístico conocido como “Ciudad Botero”.

SEGUNDA PETICION SUBSIDIARIA: Si en el proceso se demuestra que el precio pagado por el MUNICIPIO DE MEDELLIN a M.D.M.D.G., ADELAIDA MARIAGARCES (sic) MOLINA, G.E.G.M., M.R.G.M., LUZ MERCEDES G.M., M.D.G.M., C.G.M., I.G.M., J.F.G.M., J.A.G.M.Y.A.J.G.M., fue inferior a la mitad del valor real del inmueble, se declarará que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3.238 del 31 de agosto de 2000 de la Notaría Veinte de Medellín, sobre el inmueble ubicado en la Calle 53 No. 41-49 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-38952 estuvo afectado por lesión enorme en contra de los vendedores.

PETICION CONSECUENCIAL A LA SEGUNDA PETICION SUBSIDIARIA: Como el inmueble se destruyó en manos del MUNICIPIO DE MEDELLIN y no posible (sic) la rescisión del contrato, se condenará al MUNICIPIO DE MEDELLIN a pagar a M.D.M.D.G., ADELAIDA MARIAGARCES (sic) MOLINA, G.E.G.M., M.R.G.M., LUZ MERCEDES G.M., M.D.G.M., C.G.M., I.G.M., J.F.G.M., J.A.G.M.Y.A.J.G.M. la diferencia entre el valor real del inmueble y el precio pagado por el mismo.

PETICIONES CONSECUENCIALES COMUNES A LAS ANTERIORES PETICIONES

PRIMERA: Que las sumas de dinero que deben (sic) pagar el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a favor de la parte demandante sean actualizadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, momento a partir del cual comenzarán a generarse los intereses moratorios comerciales previstos en el artículo 177 de la misma obra.

SEGUNDA: Que se ordene a los demandados dar cumplimiento de la sentencia en las condiciones ordenadas por los artículos 176 y 177 del C.C.A.

TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la PROMOTORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN,...

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