Sentencia nº 08001-23-33-005-2013-00797-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-005-2013-00797-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856825

Sentencia nº 08001-23-33-005-2013-00797-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-005-2013-00797-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente08001-23-33-005-2013-00797-01
Normativa aplicadaDECRETO LEY 663 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 495 DE 2019 / LEY 80 DE 1993 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO - ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 104 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 105 / DECRETO 288 DE 2004 / DECRETO 663 DE 1993 / LEY 14337 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 1150 DE 2007 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Fallo inhibitorio

SÍNTESIS DEL CASO: Entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade y el Consorcio Infraestructura 2011 se suscribió el contrato 2110522 de 13 de abril de 2011, cuyo objeto fue realizar la interventoría sobre el contrato de construcción de una infraestructura educativa en el municipio de Galapa, departamento del Atlántico. A. término del contrato de interventoría se presentaron diferencias en relación con las sumas de dinero a pagar y, por su parte, Fonade no liquidó el contrato en el plazo de seis meses fijado en el pliego de condiciones ni en los dos meses previstos por la ley para la liquidación unilateral. Posteriormente, habiéndose presentado la demanda, F. liquidó el contrato en forma unilateral a través de las Resoluciones 016 del 20 de mayo de 2014 y 033 del 30 de junio de 2014.

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que se suscita en la segunda instancia se puede plantear en la siguiente forma: i) existió competencia pro tempore para liquidar el contrato 2110522, pese a que ya se había presentado la demanda para la liquidación judicial? y ii) al no haber sido los actos de liquidación objeto de impugnación a través de la reforma a la demanda, procede la declaración de ineptitud de la demanda?

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE FONADE

Aunque en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-ley 663 de 1993 y sus modificaciones) Fonade es una de las instituciones financieras de carácter público que se rigen por dicho estatuto, es importante hacer notar que el artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, vigente para la época en que se suscribió el Contrato No. 2110522 de 13 de abril de 2011, sometió los contratos celebrados por esa entidad a la Ley 80 de 1993, a diferencia de lo consagrado para la contratación de las otras entidades financieras con participación de capital público, a las cuales se aplican las normas especiales de su actividad y, en materia de contratación, descansan en el derecho privado, sin perjuicio de la observancia de los principios de la gestión administrativa y fiscal Al margen puede anotarse que, con posterioridad a la celebración del Contrato 2110522 de 13 de abril de 2011, el artículo 276 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011, contentiva del plan nacional de desarrollo “Todos por un nuevo País”, derogó el referido artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, con lo cual FONADE quedó regulado, para efectos de su contratación ordinaria, por las normas propias de las entidades financieras de carácter público, bajo las reglas del derecho privado, sin perjuicio de la observancia de los principios de la gestión administrativa y fiscal, así como del sometimiento a las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los contratos estatales. (…) para completar este recuento normativo, resulta útil mencionar que, mediante el Decreto 495 de 20 de marzo de 2019, se modificó la denominación y estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade), como empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero .

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 663 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 495 DE 2019 / LEY 80 DE 1993

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para conocer del litigio que versa sobre la liquidación del contrato

En relación con la jurisdicción competente para juzgar las controversias contractuales en el período en que se aplicó la Ley 80 de 1993 a la contratación de Fonade, cobró plena aplicación el artículo 75 de la citada Ley (…) por virtud del artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, la contratación de Fonade se ubicó bajo la normativa de la Ley 80 de 1993, así: Artículo 26. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen”. (…) se tiene en cuenta que la jurisdicción competente se fija a la fecha de presentación de la demanda , en este caso el 29 de noviembre de 2013, y que para esa época estaban vigentes los artículos 104 y 105 del CPACA, normas que consagraron, respectivamente, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos y contratos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas y sus excepciones, así: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Por excepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA, todas las controversias surgidas en los contratos que celebran las entidades financieras de carácter público cuando correspondan al giro ordinario de los negocios fueron sometidas a la jurisdicción ordinaria, en la siguiente forma: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. Las pretensiones de la demanda en el presente proceso comprenden la liquidación del contrato 2110522, suscrito el 13 de abril de 2011 en el marco de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 , dentro del estatuto general de la contratación pública, que consagró la liquidación de los contratos en forma bilateral o a través de un acto administrativo de carácter unilateral. aunque en relación con el Contrato de Interventoría No. 2110522, suscrito el 13 de abril de 2011, se establezca un objeto permitido a Fonade dentro de las funciones que le fijó el Decreto 288 de 2004 , la actuación en etapa de liquidación de los contratos no se encuentra prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 y sus modificaciones) ni en el Decreto 288 de 2004, de manera que tales actos no pueden ser calificados como de la actividad financiera ordinaria de esa institución para efectos de su juzgamiento, dado que en dicho estatuto, básicamente, F. tiene asignadas actividades de financiamiento, administración de recursos en el mercado financiero y agenciamiento de proyectos de desarrollo 8…) la Sala considera que le asiste la jurisdicción y competencia para resolver la presente controversia en sede de apelación, por cuanto el litigio versa sobre la liquidación del contrato y para resolver el mismo tiene que definirse la apreciación de la competencia de la entidad pública para liquidarlo, derivada de la Ley 80 de 1993 y de Ley 1150 de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO - ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 104 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 105 / DECRETO 288 DE 2004 / DECRETO 663 DE 1993

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA , dado que la pretensión mayor ascendió a la suma de $437’553.326, valor que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda , exigidos para que un proceso contractual tenga doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 14337 DE 2011 - ARTÍCULO 157

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad

Para efectos de establecer la oportunidad en la presentación de la demanda, en el presente caso se observa que la terminación del contrato No. 2110522 ocurrió el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo indicado en el acta de terminación que obra en el presente proceso. De acuerdo con la fecha de finalización del plazo contractual antes citada, se observa que el término de caducidad de la acción empezó a correr antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que inició su vigencia el 2 de julio de 2012, por lo cual la oportunidad de la demanda en este caso se define de conformidad con el artículo 136 del CCA, vigente para el 6 de mayo de 2012. (…) Descendiendo al caso concreto, en la cláusula 4.22 del pliego de condiciones que precedió a la celebración del contrato 2110552 y que hizo parte de este último se estableció un “plazo máximo de seis meses para la liquidación a partir de la ocurrencia del hecho que genera la terminación” , de manera que, siguiendo los plazos previstos en el artículo 136 del CCA, el término contractual para la liquidación bilateral empezó a correr desde el 6 de mayo de 2012 y transcurrió por seis meses hasta el 6 de noviembre de 2012 y el plazo legal para la liquidación unilateral corrió por dos meses hasta el 6 de enero de 2013, a partir del cual se inició el conteo del término de caducidad de dos años, es decir que, en principio, la caducidad se consolidaba el 6 de enero de 2015 .(…) de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , faltando un año, seis meses y nueve días...

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