Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00029-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2003-00029-05 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828857913

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00029-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2003-00029-05 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente52001-23-31-000-2003-00029-05
Normativa aplicadaLEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACTO ADMINISTRATIVO NULO / RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA / TASA DE INTERÉS EN UPAC / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l reproche de los demandantes gira en torno a la expedición de la Resolución 18 de 1995, a través de la cual se indicó que la UPAC equivaldría al 74% del promedio móvil de la tasa DTF de las 4 semanas anteriores a la fecha del cálculo. Señalaron los demandantes que esa resolución les generó un daño al calcular el valor del UPAC con fundamento en la tasa DTF y no en el IPC, yerro que se hizo evidente con la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de mayo de 1999, oportunidad en la que se declaró la nulidad del mencionado acto administrativo […]. […] [L]a fuente del daño, en el presente asunto, es la ejecución de un acto administrativo que resultó declarado nulo por esta Corporación, razón por la que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el medio de control procedente para reclamar los perjuicios es la reparación directa. Descendiendo al caso concreto, tenemos que el daño endilgado al Banco de la República se dio con la expedición de la Resolución 18 de 1995, pero este solo se hizo evidente con la providencia […] a través de la cual se declaró la nulidad del mencionado acto administrativo. Así las cosas, tenemos que en el sub lite es evidente que la demanda se presentó por fuera de los dos años establecidos por el legislador para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, toda vez que entre la sentencia de nulidad […] y la presentación de la demanda […] transcurrieron cerca de 4 años […]. […] Pese a lo anterior, la Corte Constitucional, contrario a lo expuesto por esta Corporación, señaló que el Banco de la República al proferir la Resolución 18 de 1995 no incumplió un deber legal, pues dicha entidad “tenía no solo la posibilidad sino la obligación legal vinculante de fijar la metodología de cálculo de la UPAC con base en la DTF y no con fundamento en el IPC” […].

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / LEY DE VIVIENDA / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO

En el sub-lite, la parte actora alegó que la Rama Judicial incurrió en una falla en el servicio, por no haber suspendido el proceso ejecutivo que promovió el Banco Granahorrar […]. En primer lugar, debe aclararse que, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 -Ley de vivienda-, los procesos ejecutivos que se encontraran en curso al momento en que entró a regir dicha ley podían suspenderse a petición de parte o de oficio […]. […] Es claro que la norma le otorgó al juez la potestad de suspender de oficio los procesos ejecutivos que se encontraban en curso, sin que ello implicara una obligación, por lo que, en caso de no hacerlo, las partes tenían la posibilidad de solicitarle al juez la suspensión […]. […] Así las cosas, resulta evidente que el demandante omitió informarle al juez que estaba en curso una reliquidación del crédito que estaba llevando a cabo el Banco Granahorrar y, como ya se advirtió, no resultaba imperativo para el fallador suspender de oficio el proceso ejecutivo. Obsérvese que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 indicaba que la suspensión del proceso se daba siempre y cuando la ejecución se hubiera adelantado por estar el deudor en mora […]. […] De acuerdo con lo expuesto, la Rama Judicial no incurrió en la supuesta falla en el servicio endilgada por los demandantes, lo que impide imputarle el daño alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 PARÁGRAFO 3

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

[E]n virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El Código Contencioso Administrativo […], en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado; daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2015, rad. 32570, C.P.H.A.R..

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, en tanto la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P.E.G.B.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL

[L]a jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que la calidad de compañera permanente se puede demostrar con cualquier medio de prueba, sin que sea exigible, por ejemplo, obligar a la parte a allegar una declaración extra-juicio y que esta sea ratificada dentro del proceso contencioso administrativo […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de probar la calidad de compañero permanente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019, rad. 49861, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUERO DE ATRACCIÓN

[E]sta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Se resalta que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00029-05(50314)

Actor: É.H.A. RAMOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del estado por pérdida de inmueble a la hora de fijar el valor de la UPAC / FALLA EN EL SERVICIO – no se configuró / SUSPENSIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS CON FUNDAMENTO EN LA LEY 546 DE 1999 – La suspensión procede a petición de parte o de oficio; sin embargo, no es imperativo para el juez declararla de oficio cuando no se le informa sobre la existencia de la reliquidación del crédito / RESOLUCIÓN 18 DE 1995 EXPEDIDA POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA – se cuestiona su legalidad, por lo que la acción procedente era la nulidad simple.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de caducidad a favor del Banco de la República y encontró acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, a favor de la Rama Judicial y del Banco Granahorrar.

SÍNTESIS DEL...

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