Auto nº 85001-23-33-000-2017-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2017-00002-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828858065

Auto nº 85001-23-33-000-2017-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2017-00002-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2017-00002-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL J / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA- En razón a la cuantía

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo

El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control, por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control sobre el cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. Esta Corporación ha sostenido que el medio de control procedente para demandar los conflictos relacionados con la ejecución de un contrato es el de controversias contractuales. Así, las reglas que rigen el conteo del término de caducidad de las controversias contractuales son las establecidas en el literal j del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A.(…) el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 , por regla general , requieren de liquidación “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo necesiten.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Noción. Definición. Concepto / CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA - Término. Cómputo / CADUCIDAD EN LOS CONTRATOS QUE REQUIEREN LIQUIDACIÓN - Término. Cómputo

Los contratos de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo son aquellos que poseen prestaciones periódicas que se prolongan en el tiempo ; mientras que los contratos de ejecución instantánea son aquellos que pueden ser cumplidos en un solo acto, es decir, que sus prestaciones se ejecutan en un único momento. (…9 el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los contratos de ejecución instantánea el término para interponer la demanda de controversias contractuales es de dos años contados a partir del día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato, es decir, no se debe tener en cuenta la liquidación del contrato por no ser relevante para efectos de determinar la caducidad del medio de control de controversias contractuales.(…) en lo referente al conteo del término de caducidad de los contratos que requieren liquidación existen diferentes hipótesis para su contabilización, a saber: i) la primera hipótesis indica que si la liquidación del contrato fue efectuada de manera bilateral el término para formular la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; ii) la segunda hipótesis tiene que ver con los casos en los que la liquidación del contrato ha sido efectuada unilateralmente por la administración, caso en el cual el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe y iii) la tercera hipótesis se aplica a los casos en los que no se realizó la liquidación del contrato, evento en el cual la caducidad se cuenta una vez vencido el término de 2 meses para liquidar el contrato unilateralmente. (…) en lo referente al conteo del término de caducidad de los contratos que requieren liquidación existen diferentes hipótesis para su contabilización, a saber: i) la primera hipótesis indica que si la liquidación del contrato fue efectuada de manera bilateral el término para formular la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; ii) la segunda hipótesis tiene que ver con los casos en los que la liquidación del contrato ha sido efectuada unilateralmente por la administración, caso en el cual el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe y iii) la tercera hipótesis se aplica a los casos en los que no se realizó la liquidación del contrato, evento en el cual la caducidad se cuenta una vez vencido el término de 2 meses para liquidar el contrato unilateralmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL J

EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad / VACANCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea

La Sala estima que no se presentó una liquidación unilateral del contrato n.° 2075 de 2010, pues únicamente se encuentra acreditado que el 17 de agosto de 2016 algunos de los funcionarios de la entidad territorial demandante se reunieron para elaborar un “proyecto de acta de liquidación”, el cual constituía una propuesta o diseño del balance económico del contrato, más no un documento definitivo en el cual la administración hiciera uso de su facultades unilaterales. (…) comoquiera que no existe prueba de que el contrato de cogestión n.º 2075 de 2010 hubiera sido liquidado, considera la Sala que el conteo del término de caducidad debe realizarse a partir del vencimiento de los plazos fijados por las partes para liquidar el contrato, es decir, transcurridos 6 meses (4 meses de liquidación bilateral y 2 meses de liquidación unilateral) luego de la suscripción del acta de terminación del contrato de cogestión –acta del 9 de abril de 2014- (numeral (v) del literal j correspondiente al numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011). (…) para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente según el cual el plazo (…) estima la Sala que de llegar a interpretarse que la entrega de informes era indispensable para contabilizar los 4 meses de liquidación, se estaría desconociendo no solo la limitación temporal fijada entre las partes del contrato, sino también el carácter objetivo de la caducidad, toda vez que el asunto podría quedar indefinido con el paso del tiempo ante la ausencia de informes y estaría, en últimas, supeditado a la intención de las partes de liquidar o no el contrato, cuestión esta que es precisamente la que pretende evitar el legislador al establecer términos perentorios para acudir a la jurisdicción. (…) comoquiera que las partes suscribieron el acta de terminación del contrato el 9 de abril de 2014, el término de 4 meses con el que contaban para efectuar la liquidación bilateral se extendió hasta el 10 de agosto del mismo año, sin que esta se hubiera realizado. (…) se observa que el término de 2 meses con el que contaba la administración para liquidar unilateralmente el contrato venció el 11 de octubre de 2014, pero esta no se efectuó, por lo que el término de dos años que tenían las partes para formular la demanda de controversias contractuales debe contabilizarse a partir del día siguiente a esta fecha y, en consecuencia, el plazo para formular la demanda, en principio, vencía el 12 de octubre de 2016.(:..) debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, entre otros eventos, hasta que se expida la constancia de que no se llegó a un acuerdo conciliatorio. En el asunto sub examine obra constancia expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se advierte que el departamento de C. presentó solicitud de conciliación el 29 de septiembre de 2016 –faltando 14 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control-; sin embargo, no hubo ánimo conciliatorio y la audiencia fue declarada fallida el 12 de diciembre de 2016, de ahí que el término para formular la demanda, en principio, se extendiera hasta el 26 de diciembre de la misma anualidad. (…) se aclara que el 26 de diciembre de 2016 fue un día no hábil para la Rama Judicial, pues correspondía a un día de vacancia judicial . Al respecto, conviene precisar que, como lo afirmó el a quo, la vacancia judicial no interrumpe el término de caducidad, sino que, si el término vence en estas circunstancias, se debe extender el plazo para formular la demanda de controversias contractuales hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el 11 de enero de 2017. (…) Cuando el término sea de meses o...

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