Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03941-00 de 6 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829575457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03941-00 de 6 de Diciembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16581-2019
Fecha06 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03941-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16581-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03941-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.C.M. contra la S. Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, dignidad humana e igualdad», que considera vulnerados por la Colegiatura convocada, porque en el trámite de liquidación de sociedad conyugal promovido por éste, se revocó el decreto de la medida cautelar innominada del 50% de los derechos de voto de su ex cónyuge G.P. de C., dentro de las Sociedades Castra Agroindustrial Ganadera S.A.S y C. Trading S.A.S y por ende ordenó el levantamiento de la misma.

Para el promotor del amparo, tal determinación es irregular, por cuanto «la demandada perdió su derecho a representar la totalidad de las acciones, porque se demostró la causal de disolución que coloca fin al matrimonio y la medida se debe mantener por el 50% de las mismas, que es lo que corresponde a los gananciales del demandante, aunado al manejo inadecuado e ilegal que ha hecho la señora P., de los bienes de las sociedades perjudicando el haber conyugal (…)».

Por tal motivo, pretende que se conceda la salvaguarda invocada y en consecuencia, se ordene a la sede encausada, que profiera nueva providencia ajustada a derecho.

B. Los hechos

  1. En el año 2018, el tutelante presentó demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico que contrajo con G.P. de C. y en consecuencia, pretendió que se declarara disuelta la sociedad conyugal y su correspondiente liquidación

1.1. Así mismo, que por haber incurrido en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, dispusiera que no había lugar a declarar cónyuge culpable y por ende no se fijara cuota alimentaria a cargo de ninguna de las partes.

1.2. Como acción prohibitoria pidió: «(i) se autorice la residencia separada de los cónyuges, la cual viene desde el 5 de marzo de 2016, (ii) el embargo y secuestro de las acciones que posee la demandada en las sociedades Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y C. Trading S.A.S., (iii) suspender los derechos políticos de voto que tienen las acciones que estén a nombre de la pasiva, (iv) el embargo de todos los dineros objeto de gananciales que se encuentren en las cuentas que figuren nombre de la convocada y (v) el embargo y secuestro de bienes inmuebles de matrículas inmobiliarias Nos. 350-194650, 350-194636 y 350-0168875».

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, bajo el radicado No. 2018-00228, quien el 23 de mayo de 2018, admitió el escrito genitor y dispuso el decreto de los mecanismos de protectores, incoados; entre éstos, «la suspensión de los derechos políticos de la demandada sobre las acciones de las compañías reseñadas, por lo que solo tendrá derecho de voz sin voto, por ser compatible, proporcional, necesaria y útil para la liquidación de la sociedad conyugal».

3. Notificada la señora P., pasó a contestar el libelo, dentro del término de ley, propuso como excepción de mérito: «Culpa exclusiva del señor A.C.M., causante de la ruptura definitiva».

3.1. A su vez, interpuso recurso de apelación, contra el auto que decretó la cautela, relacionada en el punto (iii) del numeral 1.2, por estimar que la medida era desproporcionada conforme al canon 379 del Código de Comercio y no cumplía con los preceptos del artículo 590 de la norma procesal civil.

3.2. Por lo anterior, en providencia del 3 de julio de 2019, el Tribunal de Ibagué, revocó el auto en tal sentido, al puntualizar que no se acreditaban los requisitos legales para limitar el derecho al voto de la convocada, dentro de las sociedades, aunado a que con el embargo de las acciones como títulos valores resultaba suficiente, para la defensa del patrimonio del haber social.

4. Posteriormente, formuló demanda de reconvención, frente al aquí gestor, a fin de que se: «(i) decretara la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico habido entre los extremos el litigio, por haber incurrido el demandado en las causales 1, 3 y 4 del art 154 del Código Civil, (ii) declararse que el señor C. es el cónyuge culpable de la crisis matrimonial, (iii) declarar disuelta y en consecuente estado de liquidación, la sociedad conyugal habida, (iv) declarar que decretado el divorcio, los cónyuges pueden observar domicilios independientes y (v) condenar al señor C., a suministrar en favor de la señora P., a pagar la mesada la mesada alimenticia del orden de $20.000.000 que deberá ser ajustada año tras año de acuerdo al IPC, suma que deberá ser depositada a la cuenta que en su momento informe la patrocinada».

4.1. En aquella oportunidad, solicitó como cautelas a saber; « (i) el embargo de los predios de matrículas inmobiliarias Nos. 351-284, 350-52491, 351-283, 351-282, 351-281, (ii) el embargo de acciones que posee el señor C., en las sociedades Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y C. Trading S.A.S. y (iii) el embargo y puesta a disposición de todos los dineros que C., tenga por cualquier concepto en los diferentes bancos».

5. Agotadas las etapas propias del juicio, el 27 de junio de 2019, el despacho emitió sentencia en la que: «(i) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 7 de enero de 1975 por los esposos, con fundamento en la causal 8 del art 154 del C.C.; esto es por haberse probado que han trascurrido más de dos años desde cuando tuvo lugar la separación de hecho, (ii) declaró no probada la excepción propuesta por la demandada, (iii) declaró impróspera la demanda de reconvención por las causales subjetivas señaladas en dicho libelo, debido a que respecto de ellas operó el término de caducidad establecido por el art 156 del C.C., (iv) declaró disuelta la sociedad conyugal de las partes, la cual deberá liquidarse por cualquiera de los medios legales, (v) no habrá lugar a determinar obligaciones alimentarias entre los esposos, puesto que el divorcio se obtuvo por la causal remedio subjetiva establecida en el numeral 8 del art 154 C.C».

6. Inconforme la cónyuge, interpuso recurso de apelación, en el que criticó la causal que motivó la terminación de la relación marital y pidió se tuviera al aquí tutelista como consorte culpable y el pago de la mesada alimenticia en su favor.

7. Alzada que fue concedida en el efecto suspensivo y actualmente se encuentra pendiente de ser desatada por el Tribunal de Ibagué.

8. El 14 de agosto del año que avanza, el impulsor, requirió ante el administrador de justicia cognoscente, el decreto de la acción prohibitoria de suspensión de los derechos políticos o de voto del 50% sobre las acciones que la pasiva tuviera en las sociedades Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y C.T.S., bajo el argumento de que: «existe un interés superior que proteger, el derecho sobre los gananciales de dichos acciones en un 50% que corresponden no solo a derechos económicos, sino a derechos políticos, ya que la demandada no tiene derecho ya a votar como le parezca con la totalidad de las acciones que posee, sino solo con el 50% de las mismas (…)».

9. En proveído del 20 de agosto de 2019, el fallador accedió a lo pretendido y agregó que la llamada a juicio «solo podría participar en las asambleas con derecho a voz, pero sin voto respecto del porcentaje referido».

9.1. Ello, con sustento en que «al haberse emitido fallo de primera instancia, que decretó el divorcio y dispuso la liquidación de la sociedad conyugal de las partes, y que resultan procedentes como consecuencia de las conductas informadas por el apoderado del actor, lo cual es materia de investigación penal, que han sido asumidas por la señora P., lo cual atenta con defraudar los intereses de los accionistas dentro de los cuales hace parte el señor C., medida que se encuentra proporcionada pues le corresponde el 50% de los bienes que por concepto de gananciales le corresponden en la liquidación de la sociedad conyugal disuelta».

10. En desacuerdo la perjudicada, intervino mediante recurso de apelación, tras aducir que la prevención era desproporcionada, innecesaria y desconocedora de las consideraciones de la Colegiatura acusada, que en providencia del 3 de julio pasado, plasmó que una cautela en ese sentido, era trasgresora de los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR