Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04568-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829793393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04568-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019

PonenteOSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – No

se presentó / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No configuración

De conformidad con el análisis de los hechos y de los argumentos esgrimidos

corresponde a la Sala resolver si procede la acción de tutela que se

interpone contra las sentencias que ordenaron el reconocimiento y pago de

la indemnización por supresión del cargo a una funcionaria de la

Contraloría General de Santander, si la autoridad accionante presentó de

forma extemporánea el recurso de apelación en contra de la sentencia de

primera instancia y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

(…) Observa la Sala que, en el presente caso, la Contraloría General de

Santander tenía a su disposición un mecanismo de defensa ordinario, cual es

el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia dictada

por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de noviembre de 2015 (…);

sin embargo, la entidad accionante no hizo uso de la herramienta procesal

anotada en el tiempo previsto para ello en el orden jurídico. (…) Así las

cosas, es claro que la accionante disponía de otro medio de defensa

judicial, consistente en el ejercicio de los recursos ordinarios en el

trámite de proceso, situación que hace improcedente la presente acción de

tutela, al no superar el requisito de subsidiariedad. (…) Por otro lado,

la accionante tampoco probó ni acreditó encontrarse en una circunstancia

excepcional que la eximiera de agotar oportunamente los recursos ordinarios

que tenía a su favor, pues no allega prueba alguna que acredite la

configuración de un eventual perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04568-00(AC)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Contraloría General de

Santander contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2019 por la

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la

cual se confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Santander

proferido el día 18 de noviembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 68001 23

15 000 2013 00551 00, promovido por la señora A.R.P.N. en contra

de la Contraloría General de Santander y del Departamento de Santander.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

    1. La Contraloría General de Santander solicitó el amparo de sus derechos

      fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a

      la Administración de Justicia con ocasión de las prenombradas

      sentencias, respecto de las cuales adujo que incurrieron en los

      defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente

      judicial y de violación directa de la Constitución. En concreto,

      formuló las siguientes pretensiones[1]:

      "1. TUTELAR el derecho fundamental constitucional al debido

      proceso, igualdad y acceso a la justicia pronta y efectiva de la

      Contraloría General de Santander en el plurimentado proceso

      judicial, al determinarse las irregularidades en las sentencias

      proferidas por las entidades públicas accionadas.

    2. Dejar sin valor y efectos jurídicos las providencias:

      providencia del 06 de junio de 2019 proferida por el Consejo de

      Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

      Subsección A, y en su lugar ordenar a dicha corporación revocar la

      sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 proferida por el

      Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, para en su lugar.

    3. ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes

      a la notificación de este Fallo de Tutela la Sección Segunda,

      Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de

      Estado profieran (Sic) SENTENCIA DE SUSTITUCIÓN, una nueva decisión

      en el que se respeten los derechos de las partes y se determinen

      los efectos jurídicos de tiempo, modo y lugar que da la renuncia

      presentada por la señora A.R.P.N., dando aplicación al

      literal d del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

    4. NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes involucradas en

      la presente acción".

    5. Señaló que las providencias demandadas desconocieron la aplicación de

      los artículos 25 y 27 del Decreto 2400 de 1968; los artículos 105 y

      110 del Decreto 1950 de 1973, el literal d) del artículo 41 de la Ley

      909 d e2004, el artículo 2.2.5.2.1 y numeral 3º del artículo

      2.2.11.1.1 y artículo 2.2.11.1.3 y artículo 2.2.18.7.1 del Decreto

      1083 de 2015, con la consecuente afectación de las siguientes normas

      constitucionales: artículos 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 31, 83, 84, 85,

      86, 92, 93, 228, 229, 230, 268, 298, 299, 300, 302, 305 y 308, así

      como los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias de

      la Corte Constitucional T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005,

      SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, T-017 de 2017, T-208

      de 2018. También señaló como vulnerados los Convenios Internacionales

      que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, especialmente, el

      Convenio 151 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

      Sociales y Culturales y la Recomendación nro. 159 de la OIT, sobre las

      relaciones de trabajo en la Administración Pública.

    6. Todo lo cual consideró vulnerado por no valorar adecuadamente la

      renuncia regularmente aceptada presentada por la señora Alba Ruth Pico

      Niño, que en su entender, no solo se refirió a la renuncia del cargo

      sino que adicionalmente comprendió los derechos de la carrera

      administrativa.

  2. TRÁMITE DE LA TUTELA

    1. La acción de tutela fue presentada el día 21 de octubre de 2019 en

      la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado y asignada al

      Despacho del C.O.G.L. a través de acta

      individual de reparto calendada el 22 de octubre del mismo año.

    2. Mediante Auto del 25 de octubre de 2019 el C.S.

      admitió la acción de tutela y denegó la medida provisional

      solicitada, la cual consistía en ordenar al Tribunal

      Administrativo de Santander se abstuviera de proferir medidas

      cautelares en contra de los bienes de la entidad demandante.

    3. Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta

      Corporación el día 5 de noviembre de 2019, la Subsección A de la

      Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del Consejero

      Gabriel Valbuena Hernández, contestó la demanda y solicitó

      rechazar por improcedente las pretensiones. Advirtió que con la

      presente acción de tutela se persigue adelantar una tercera

      instancia, desconociendo su naturaleza residual y subsidiaria para

      la protección de los derechos fundamentales. Asimismo, manifestó

      que la accionante no presentó de forma oportuna el recurso de

      apelación en el trámite del proceso ordinario contra la sentencia

      de primera instancia dictada el día 18 de noviembre de 2015 por el

      Tribunal Administrativo de Santander.

      Indicó que aunque en un proceso previo, identificado con número de

      radicación 68001 23 15 000 2000 01299 00, el Tribunal dispuso reintegrar a

      la señora A.R.P.N. al cargo que ocupaba en la Contraloría

      General de la República y al pago de los sueldos, prestaciones sociales,

      emolumentos y demás haberes dejados de percibir, no podía perderse de vista

      que la señora P.N. no recibió valor alguno por concepto de

      indemnización en razón de la supresión del cargo efectuada en el año 2000,

      por lo que con el presente proceso no se transgrede el principio de non bis

      in Ídem.

      Por otra parte, sostuvo que las providencias censuradas dictadas dentro del

      proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número

      de radicación 68001 23 33 000 2013 00551 00, aplicaron el artículo 44 de la

      Ley 909 de 2004 (indemnización por supresión del cargo), en atención a que

      la entidad demandante no había reintegrado a la señora A.R.P.N.,

      mientras que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

      identificado con número de radicación 68001 23 15 000 2000 01299 00, tuvo

      por objeto el reintegro y pago de salarios y demás emolumentos laborales

      dejados de percibir con motivo del ilegal retiro del cargo.

      Finalmente, sostuvo que no era cierto que la demandante hubiera renunciado

      a los derechos de carrera, habiéndolo hecho solo respecto al reintegro,

      ello por la demora de las entidades para que se hiciera efectivo el pago de

      la indemnización señalada en la Ley 909 de 2004.

    4. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, la

      señora A.R.P.N. y el Departamento de Santander, pese a

      habérseles notificado el auto admisorio de la demanda, guardaron

      silencio.

CONSIDERACIONES
  1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[2], modificado por el

Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[3], y en virtud del numeral 6° del

artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedidos por la Sala Plena del

Consejo de Estado[4], esta Sala es competente para conocer del presente

asunto.

2. HECHOS
  1. La señora A.R.P.N. se vinculó como Auxiliar Administrativo

    Código 565 a la Contraloría General de Santander desde el día 4 de

    octubre de 1993, cargo en el que permaneció hasta el día 3 de enero de

    2000, cuando se le comunicó a través del Oficio 8243 del 30 de

    diciembre de 1999, que su empleo había sido suprimido en virtud del

    Decreto Departamental 401 del 30 de diciembre del mismo año.

  2. La señora P.N. promovió el medio de control de nulidad y

    restablecimiento del derecho contra la precitada decisión, proceso

    identificado con número de radicación 68001 23 15 000 2000 01299 00,

    en el cual el Tribunal Administrativo de Santander profirió la

    sentencia del 31 de marzo de 2008 por medio de la que declaró la

    nulidad del acto de desvinculación y ordenó el reintegro de la

    empleada al cargo...

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