Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02257-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793445

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02257-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02257-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando existe una nulidad originada en la sentencia en razón a la falta de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Definición / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[E]l problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en (…) establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al abstenerse de estudiar el reconocimiento de los perjuicios indemnizatorios a la actora y a su hijo menor de edad en la providencia proferida [en el medio de control de reparación directa]. (…) [La Sala advierte que] para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada en razón a la falta de congruencia. (…) los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia entre la fijación el litigio dictada en audiencia inicial (…) y la decisión proferida por el Juzgado y que fue confirmada en su integridad por el Tribunal al resolver la demanda de reparación directa en segunda instancia. (…) Conforme lo anterior, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, entre lo decidido y lo expuesto en la fijación del litigio, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. (…) En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual la actora tampoco hizo mención alguna. Por lo precedente, la Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo en razón a que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02257-01(AC)


Actor: MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 2 de julio de 2019, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEL CONSEJO DE ESTADO1 negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.



  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


La señora MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir la sentencia de 8 de noviembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC3.


I.2 H.


Indicó que es madre del señor ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO y del menor de 18 años de edad XXX4.


Señaló que el señor ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, estando recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, resultó lesionado con arma corto punzante, viéndose afectado en sus actividades cotidianas y dificultándosele la comunicación e ingesta de alimentos.


Refirió que con ocasión de lo anterior, junto con el señor ANDRES FELIPE BARRIOS PULIDO y el menor de 18 años de edad XXX, promovieron demanda de reparación directa contra el INPEC, en la que solicitó lo siguiente:


[…] Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar:


  1. POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a favor del actor, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente a cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  2. POR DAÑOS A LA SALUD. Se debe a favor del demandante o quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. POR LOS INTERESES: Se debe a favor del actor o a quien sus derechos represente al momento del fallo, el valor de las condenas anteriores aumentadas con una variación promedio mensual del índice nacional del precio al Consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento […]”.


Adujo que el proceso fue identificado con el número único de radicación 19001-33-33-001-2014-00461-00 y conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante sentencia de 30 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

[…] PRIMERO: Conforme a lo expuesto. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los perjuicios generados a raíz de las lesiones padecidas por el interno ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, en hechos ocurridos el día 12 (sic) de agosto de 2012, al interior del EPAM SCAS de Popayán.


SEGUNDO: CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar al señor A.F.B.P., por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


TERCERO: CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar al señor A.F.B.P., por concepto de DAÑO A LA SALUD, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.


Mencionó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, ya que el a quo consideró que en la demanda no se solicitó el reconocimiento de suma alguna para la actora y su hijo menor de edad, por lo que se abstuvo de reconocerles indemnización, apreciación, a su juicio, errada.


Advirtió que el Tribunal, al resolver la demanda en segunda instancia, mediante providencia de 8 de noviembre de 2018, confirmó la sentencia apelada.


I.3 Fundamentos de la solicitud


A. que el Tribunal, aun cuando accedió a las pretensiones de la demanda, lo hizo de forma parcial ya que únicamente reconoció valores en favor de la víctima directa, cuando la realidad procesal demuestra que se solicitó la indemnización de los perjuicios también para la actora y su hijo menor de edad, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto.


Advirtió que, si bien es cierto, al solicitar la condena de perjuicios morales se indicó únicamente “actor” y no “actores”, el texto en conjunto de la demanda lleva a concluir que la parte actora está constituida por ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, M.X.B.P. y el menor de 18 años de edad XXX, máxime cuando quedó demostrado el parentesco de estos últimos con el lesionado.


I.4 Pretensiones


Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente:


[…] comedidamente solicitamos al H. Consejo de Estado, se sirva conceder el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados y en consecuencia, revocar la sentencia emitida por el H. Tribunal Administrativo del Cauca, el 8 de noviembre de 2018, dentro del proceso (sic) medio de control de reparación directa en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, radicado 19001-33-33-001-2014-00461-01, mediante la cual decide confirmar la sentencia del No. 070 del 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán […]”.




I.5 Defensa


El Tribunal, guardó silencio.


I.6. Intervenciones


El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el INPEC, guardaron silencio.


  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


Mediante sentencia de 2 de julio de 2019, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que no se expresó de manera clara las pretensiones en favor de los familiares de la víctima directa, por lo que no podía el juez natural del asunto emitir fallos extra petita para suplir la desidia o descuido en el que incurrió la parte activa, pues resaltó que la justicia contencioso administrativa es de naturaleza rogada.


Agregó que el juez competente al resolver la demanda de reparación directa, efectuó una consideración más adecuada al asunto desde el criterio fijado por el Consejo de Estado respecto a la reducción del quantum indemnizatorio al comprobarse que la víctima participó en la causa eficiente del daño.

Conforme a lo anterior, concluyó que no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho alguna.


  1. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


La actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:


Adujo que no comparte la...

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