Sentencia nº 63001-23-33-000-2019-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2019-00080-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793573

Sentencia nº 63001-23-33-000-2019-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2019-00080-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2019-00080-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 67 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2

NULIDAD ELECTORAL – Contra nombramiento del rector de la Universidad del Quindío / INHABILIDAD – Finalidad / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Las inhabilidades tienen origen no solamente en la ley sino en los estatutos universitarios / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[L]as inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. (…). [A]l constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador. No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto que dicha cláusula de reserva legal tiene un alcance especial en el ámbito del principio de autonomía universitaria de que trata el artículo 69 de la N. Superior, el cual fue desarrollado por la Ley 30 de 1992 (…). Específicamente, frente al régimen de inhabilidades el artículo 67 de la ley ibídem (…) es dable concluir que las inhabilidades que eventualmente podrían recaer en los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector pueden tener origen no solamente en la ley, sino también en aquellas circunstancias que los estatutos universitarios prevean como una causal de inhabilidad. (…). De esta manera, resulta dable concluir que el principio constitucional de autonomía universitaria autoriza a los entes universitarios autónomos a expedir sus propias normas, en los precisos aspectos que enuncia el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, incluyendo la posibilidad de establecer causales de inhabilidad específicas para sus cargos y órganos de dirección, con las que se garantice el cumplimiento de los cometidos de la educación superior, al tenor del artículo 67 de la misma normativa.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la finalidad de las inhabilidades, ver: Corte Constitucional, sentencia C-564 de 6 de noviembre de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia C-483 de 9 de septiembre de 1998, M.J.G.H.G.. En cuanto a que el desarrollo del régimen jurídico de las inhabilidades tiene reserva legal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicación 11001-03-28-000-2012-00051-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Acerca de las inhabilidades y que éstas tienen su origen no solamente en la ley sino en los estatutos universitarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2019, radicación 54001-23-33-000-2018-00220-02, C.R.A.O..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 67


INCIDENTE DE DESACATO – Naturaleza jurídica de las sanciones que impone / INCIDENTE DE DESACATO – Sus sanciones difieren de las sanciones disciplinarias / INCIDENTE DE DESACATO – Finalidad


La atribución del Estado de imponer diferentes tipos de sanciones a los asociados constituye la clara expresión del ius puniendi –o derecho de sanción–, cuyo único fin es reprimir ciertas conductas que se consideran lesivas a los derechos, libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dicha potestad se materializa, por una parte, a través del derecho penal delictivo, con el que se busca proteger los bienes jurídicos más preciados, y por otra, mediante las competencias emanadas del derecho administrativo sancionador, en el cual se pueden distinguir las sanciones contravencionales, disciplinarias y correccionales. Fue en el marco de esta potestad que, tratándose de la Acción de Cumplimiento, el legislador estableció la posibilidad de imponer sanciones a aquellas autoridades públicas o particulares que desacataran las órdenes judiciales dictadas en dicha clase de proceso en razón de los bienes constitucionales que protege. (…). De lo anterior, resulta notoria la voluntad del Congreso de la República de brindar a los jueces y a las partes una herramienta procesal común para hacer efectivas las órdenes que se imparten en dichas acciones, máxime cuando los derechos cuyo amparo se solicita a través de ellas tienen jerarquía constitucional. Conforme a esto, el funcionario judicial está facultado para imponer sanciones que pueden recaer sobre la libertad personal o el peculio de quien está constreñido a cumplir un mandato judicial. (…). [L]a persuasión constituye el elemento teleológico que caracteriza a este tipo de medidas correctivas, pues con estas no se persigue el peculio del obligado para beneficiar al accionante y tampoco se afecta la libertad personal con fines prevencionista o retributivo, propios del derecho penal, sino la efectividad de las órdenes impartidas en las sentencias; postura que esta sección ha adoptado sin divergencia alguna. En consecuencia, el alcance que tiene la sanción en el marco de un incidente de desacato es el de una medida correccional que está en cabeza del juez, como director del proceso, cuyo fin primordial es garantizar el goce efectivo de los derechos subjetivos protegidos en las providencias judiciales. (…). Así las cosas, mientras la sanción disciplinaria tiene un fin preventivo y correctivo, como quiera que su cometido es la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y la ley; aquella originada en la medida correccional del desacato tiene un objetivo predominantemente persuasivo que se satisface con el cumplimiento de una orden judicial por parte del sujeto pasivo del proceso, tan es así, que una vez impuesta la sanción la misma puede ser revocada por el superior jerárquico, si este verifica la observancia del fallo correspondiente.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la atribución del Estado de imponer diferentes tipos de sanciones a los asociados, ver: Corte Constitucional, sentencia C-762 de 29 de octubre de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Con respecto a los poderes correccionales del juez, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, acta 384 del 17 de octubre de 2012, expediente 38358, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Acerca de la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.A.R.R.. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, radicación 66001-23-33-000-2018-00461-02, C.C.E.M.R.; y sentencia del 7 de diciembre de 2017, radicación 13001-23-31-000-2004-01494-04, C.P. Rocío Araújo Oñate. Con respecto a las subreglas que rigen los poderes correccionales del juez, ver: Corte Constitucional, sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto a la autonomía de la acción disciplinaria, ver: Corte Constitucional, sentencia C-028 de 26 de enero de 2006, M.H.A.S.P..


FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2


NULIDAD ELECTORAL – Contra nombramiento del rector de la Universidad del Quindío / SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE DESACATO – No configura inhabilidad para acceder al cargo de rector


Ahora bien, es frente a la exigencia de no tener sanciones disciplinarias que el demandante estructura el recurso de apelación, pues aduce que el acto de elección censurado pasó por alto el hecho de que, por auto del 21 de junio de 2018, el señor J.F.E.M. fue sancionado por no acatar el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, en el curso de una Acción de Cumplimiento, había ordenado a la Universidad del Quindío implementar la carrera administrativa para los empleados del área administrativa. Sanción que para la parte actora tiene la connotación de disciplinaria, incurriendo el rector electo en la prohibición que consagra la norma ibídem [artículo 32 del Acuerdo 05 de 28 de febrero de 2005 “Por medio del cual se expide el estatuto general de la Universidad del Quindío”]. Al respecto, reitera la Sala los planteamientos que se hicieron en el numeral anterior, bajo el entendido de que las sanciones impuestas en el trámite de los incidentes de desacato se inscriben en una de las modalidades del ejercicio del derecho sancionador, esto es, la facultad correccional que, para el caso específico, resulta ser una medida que tiene una finalidad persuasiva, al propender por el cumplimiento de un mandato judicial; potestad que dista abiertamente de la disciplinaria, pues la sanción que de ésta última deriva tiene un fin preventivo, que se materializa en la garantía de los principios propios de la función pública. Así las cosas, la sanción de carácter correccional que se impone con ocasión del desacato a una providencia judicial no puede subsumirse en aquella derivada del ejercicio de la potestad disciplinaria, toda vez que, como se ha visto se trata de dos figuras del derecho sancionatorio cuyos rasgos característicos le permiten tener su propia autonomía. De otra parte, en lo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia C-542 de 2010 en la que, según el recurrente, se define la sanción pecuniaria impuesta en el trámite de una Acción de Cumplimiento como “jurisdiccional de carácter disciplinario”, debe comenzar por precisarse que la obligatoriedad de acatar el precedente constitucional, en sede de control abstracto, se predica solo del decisum y la ratio decidendi, entendida ésta como “(…) aquellos razonamientos de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, que ´al guardar una unidad de sentido con el dispositivo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR