Sentencia nº 13001 -23-33-000-2019-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001 -23-33-000-2019-00417-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793577

Sentencia nº 13001 -23-33-000-2019-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001 -23-33-000-2019-00417-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente13001 -23-33-000-2019-00417-01
Normativa aplicadaLEY 762 DE 2002 - ARTÍCULO 98 - PARÁGRAFO 1

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Accede / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / REGLAMENTACIÓN SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL UTILIZADOS PARA FINES TURÍSTICOS – Incumplimiento por parte del Ministerio de Transporte / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria sobre las leyes expedidas por el legislador / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Incumplimiento de término razonable

En el presente asunto, es claro para la Sala que la norma que se pide hacer cumplir sí contiene la obligación a cargo del Ministerio de Transporte consistente en reglamentar sobre los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos. En efecto, de la lectura completa del texto normativo del parágrafo 1º del artículo 98 de la Ley 762 de 2002, si bien a primera vista puede advertirse que en principio prevé una excepción a la regla general que prohíbe el tránsito urbano de vehículos de tracción animal en algunos municipios, lo cierto es que en su contexto, exime a los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, lo cual está sujeto “a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.”. Nótese que el legislador insertó en la excepción prevista en el parágrafo que se pide hacer cumplir el verbo rector “expedir” sobre las normas concernientes a los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos a cargo del Ministerio demandado. Obligación que, como lo aceptó la propia entidad accionada, no ha cumplida, por cuanto este tema no está en su agenda regulatoria. Al respecto, sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria (…) está Sección rectificó su jurisprudencia en materia de acción de cumplimiento cuando lo pretendido es obtener el ejercicio de la potestad reglamentaria sobre las leyes expedidas por el legislador y en donde se ha aceptado que cuando la norma que se pide cumplir no establece un límite de tiempo para hacer uso de la potestad reglamentaria, seis (6) meses es el término razonable que tiene para hacerlo, contrario a los argumentos expuestos por la cartera accionada en su impugnación En consecuencia, en el caso concreto, ya han transcurrido más de 6 meses desde que se expidió la Ley 762 de 2002, no encontrándose algún argumento válido que justifique la tardanza en el tiempo para expedir la referida reglamentación, razón por la cual no son de recibo las manifestaciones realizadas en la impugnación, toda vez que la aludida tardanza, la cual, equivale a más de 15 años, para la Sala resulta desproporcionada, afectando el desarrollo de las actividades económicas, políticas y culturales de los municipios de categoría especial y primera, los cuales hacen parte de un renglón importante de la economía nacional, como lo es el turismo y por tanto con la finalidad de que no se continúe generando un impacto negativo ante la falta de regulación de los vehículos de tracción animal con fines turísticos

FUENTE FORMAL: LEY 762 DE 2002 - ARTÍCULO 98 - PARÁGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001 -23-33-000-2019-00417-01(ACU)

Actor: P.E.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Tema: Confirma orden de cumplimiento -Facultad reglamentaria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones del presente medio de control.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de escrito radicado el 13 de agosto de 2019[1], el señor P.E.M.M. demandó al Ministerio de Transporte con la finalidad de obtener el acatamiento del parágrafo 1º del artículo 98 de la Ley 769 de 2012 y se ordene a la cartera demandada reglamentar lo referente a los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

1.2.1. El Congreso de la República expidió la Ley 769 de 2002, por la cual “[…] se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. […]”.

Tal normativa en el parágrafo primero de su artículo 98º dispuso:

ARTÍCULO 98. ERRADICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. En un término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.[2]

PARÁGRAFO 1o. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.[3]

PARÁGRAFO 2o. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal.[4]

1.2.2. El demandante aludió que, actualmente, el Ministerio de Transporte no ha promulgado las normas sobre los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos.

1.2.3. Inconforme con lo anterior y con el objeto de agotar el requisito de procedibilidad de la renuencia el accionante, por medio de escrito radicado el 6 de mayo de 2019, solicitó al Ministerio demandado el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 98 de la Ley 769 de 2002.

1.2.4. El 8 de julio de 2019, la autoridad accionada respondió al actor que "(…) el asunto objeto de petición no está en trámite de regulación, motivo por el cual se comunicará al grupo correspondiente para que lo incluya en la agenda regulatoria del Ministerio de Transporte. (…)”.

1.3. Pretensiones

En el escrito de demanda se solicitó:

“[…] Que se ordene al Ministerio de Transporte, darle cumplimento a lo establecido en el parágrafo 1 del ART 98 de la ley 769 del 2002, en el sentido de que expida las normas sobre los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos. […]”[5].

1.4. Trámite en primera instancia

Efectuado el reparto, mediante auto del 2 de septiembre de 2019, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda del medio de control de cumplimiento y ordenó notificar de la existencia del trámite constitucional al Ministerio de Transporte.

1.5. Informe

El Ministerio de Transporte solicitó denegar las pretensiones de la demanda por cuanto, según su criterio, por medio del Decreto 178 de 2012 se reglamentó lo concerniente al artículo 98 de la Ley 769 de 2002.

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 27 de septiembre de 2019, accedió...

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