Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04450-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04450-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04450-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04450-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04450-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 17

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Concretamente, la [actora] señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque: i) confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar de declarar probada la excepción de caducidad, con fundamento en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, norma especial de la carrera administrativa, y ii) no hizo una interpretación sistemática de los artículos 3 y 12 de Ley 909 de 2004 y 2 y 17 del Decreto 1278 de 2002, según los cuales independientemente de si una persona ocupa un cargo en provisionalidad o en carrera administrativa, tiene derecho a que se le conceda el recurso de apelación ante la CNSC. Una vez revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00207-01, la Sala observa que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 11 de septiembre de 2019 por el tribunal accionado, no se hizo referencia al artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 para declarar la caducidad el medio de control, como lo afirmó la actora, sino que se recurrió al contenido normativo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de ese estatuto. Ahora bien, en relación con la Ley 909 de 2004, se precisa que esta regula el sistema de empleo público y establece los principios básicos que deben regir el ejercicio de la gerencia pública, y no contempla alguna excepción respecto del término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por manera que el Tribunal Administrativo del Cesar no estaba obligado a aplicar tal norma para adoptar la decisión cuestionada. Asimismo, se advierte que tampoco debía realizar una interpretación sistemática de los 3 y 12 de Ley 909 de 2004 y 2 y 17 del Decreto 1278 de 2002, dado que esto comprendía el fondo del asunto, lo cual no se pudo efectuar porque, se repite, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada por caducidad. En todo caso, aun en el supuesto de aceptarse el argumento de la demandante, se tiene que el ámbito de aplicación tanto de la Ley 909 de 2004 como del Decreto 1278 de 2002 se predica respecto de personas que están en carrera administrativa, condición que no ostentaba la [actora]; por tanto, no hay lugar a efectuar algún reproche de índole constitucional frente a este cargo. De otra parte, en lo ateniente al defecto fáctico en el que supuestamente incurrió el tribunal accionado, al no valorar «el recurso de apelación y, en subsidio, de queja» que la demandante formuló contra la Resolución 000270 del 16 de julio 2015, el cual daba cuenta de que el plazo de caducidad se suspendió, la Sala encuentra que no es cierto el argumento de la parte actora, puesto que la autoridad judicial accionada sí hizo un pronunciamiento sobre la prueba que se estima no fue tenida en cuenta en la providencia objeto de tutela. Así las cosas, se observa que «el recurso de apelación de apelación y, en subsidio, de queja» interpuesto contra la Resolución 000270 del 16 de julio 2015, mediante la cual se nombró en período de prueba (en el sistema de carrera docente) al señor [B E M], en la institución educativa Alfonso López Pumarejo y, como consecuencia, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, sí fue objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada; sin embargo, se concluyó que el mismo no tenía la virtualidad de interrumpir el término de caducidad porque previamente se había indicado que contra esa decisión no resultaba procedente la apelación, toda vez que la Secretaria de Talento Humano del municipio de Valledupar expidió el acto en uso de las facultades delegadas por el señor Alcalde del municipio de Valledupar, quien al no tener superior jerárquico hacía improcedente dicho recurso. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia de la [actora], toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera incurrido en los defectos alegados.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1278 DE 2002ARTÍCULO 2 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 17



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04450-00(AC)


Actor: NIQUELINA HERNÁNDEZ CAAMAÑO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR




SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Niquelina H.C. contra el Tribunal Administrativo del Cesar.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 9 de octubre de la presente anualidad (fl. 14), la señora Niquelina H.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl.1):


Señor consejero, respetuosamente pido el amparo constitucional de los derechos: seguridad social, acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, entre otros, porque me encuentro a portas de padecer o sufrir un daño inminente e irreparable, contra el cual NO existe otro mecanismo de defensa.


En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicitó que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque o deje sin efecto el auto fechado el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral (…) de Valledupar en audiencia inicial realizada el día 19 de julio de 2018, en la cual declaró probada la excepción previa de caducidad y dio por terminado el proceso (…).

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que profiera una nueva providencia en la cual decrete continuar con el proceso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


El 6 de agosto de 2016, la señora Niquelina H.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y el municipio de Valledupar, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 000270 del 16 de julio 2015, confirmada por medio de Resolución 002915 del 18 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual se nombró en período de prueba (en el sistema de carrera docente) al señor B.E.M., en la institución educativa A.L.P. y, como consecuencia, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la aquí accionante.


La señora H.C. también solicitó la nulidad de los oficios del 9 octubre y del 7 de diciembre de 2015 y del 5 de febrero de 2016, a través de los cuales: i) el ente territorial rechazó el recurso de apelación presentado contra la primera de las mencionadas resoluciones; ii) la CNSC ordenó la devolución del recurso de queja formulado en subsidio del recurso de apelación y iii) se comunicó la anterior decisión a la ahora demandante.


A título de restablecimiento del derecho, pidió que se pagaran los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue separada del cargo hasta su reintegro, junto con los intereses moratorios, y que se ordenara su reintegro al cargo que venían desempeñando o uno de superior jerarquía.


En la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


Al respecto, precisó que la Resolución 000270 de 16 de julio de 2015 constituía el acto administrativo definitivo, puesto que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Hernández Caamaño, decisión que quedó en firme el 1° de octubre de 2015, fecha en la que se notificó la Resolución 002915 del 18 de septiembre de ese año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. Por consiguiente, el término de caducidad de 4 meses previsto en el...

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