Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00339-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793733

Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00339-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00339-01


ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia dada su naturaleza residual / ACCIÓN POPULAR – Medio de control procedente para lograr la protección de derechos e intereses colectivos / ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS COLECTIVOS EN CONEXIDAD CON DERECHOS FUNDAMENTALES – Procedencia excepcional


[S]e advierte que el tribunal de primera instancia debió conocer del asunto mediante el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos por la vulneración a un ambiente sano por el vertimiento de aguas residuales en el sector en el que residen los actores –que fue lo que realmente se le planteó– y no desde la óptica de una acción de tutela. […]. [n]o existe duda en cuanto al debate planteado por los accionantes, así como la afectación al derecho colectivo al goce a un ambiente sano a causa del vertimiento de aguas residuales giran en torno a una típica problemática que debe resolverse por medio de una acción popular, pues basta con revisar el sustrato del libelo demandatorio y las órdenes dadas por el tribunal de instancia en la sentencia recurrida –que, antes que apuntar al restablecimiento del derecho fundamental subjetivo, se dirigen al restablecimiento de uno de carácter colectivo– para determinar, sin ambages, que son cuestiones propias de la acción popular. La Sala estima que en este asunto no están reunidos los supuestos para que, de manera excepcional, proceda la acción de tutela, pues resulta claro que la acción popular era y sigue siendo la idónea para obtener la protección del derecho colectivo invocado en la demanda y, por conexidad, otros derechos de estirpe fundamental. Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia recurrida y se ordenará al tribunal de primera instancia que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia y en atención a las normas de competencia, adopte las decisiones a que haya lugar para reiniciar la actuación judicial con sujeción al procedimiento legal previsto para al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y, una vez surtido todo el trámite procesal, dicte la decisión que en derecho corresponda con la óptica de esa clase controversia.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00339-01(AC)


Actor: ROSMIRA CHAVARRO DE TÉLLEZ Y OTROS


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)



Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia dada su naturaleza residual / ACCIÓN POPULAR – Medio de control procedente para lograr la protección de derechos e intereses colectivos / ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS COLECTIVOS EN CONEXIDAD CON DERECHOS FUNDAMENTALES – Procedencia excepcional.



Procede la Sala a pronunciarse en relación con las impugnaciones interpuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Departamento de Policía de Santander en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de ese Departamento, mediante la cual se resolvió (transcripción de forma literal):


Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, y salud de los accionantes, por los motivos expuestos en este proveído.


Segundo. ORDENAR al Comando de la Policía Nacional de V. – Santander y Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de V.E.E., que en el término de 15 días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a efectuar un estudio técnico a efectos de determinar la causa que produce el desbordamiento de las aguas residuales de los habitantes del sector carrera 2 entre calles 7 y 8 del Barrio Palmira ubicado en esa localidad.


Efectuado lo anterior, y en el evento de establecerse que el rebosamiento de las aguas residuales al interior de las viviendas de los actores (ubicada en la carrera 2 entre calles 7 y 8 del Barrio Palmira del Municipio de V. – Santander), obedece a los daños ocasionados en las tuberías como consecuencia de la construcción de la nueva Estación de Policía de V., se ordenará al C. de la Estación de V. – Santander, que dentro del término de tres (3) siguientes, proceda a adelantar las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes que garanticen el adecuado funcionamiento del sistema de alcantarillado en el aludido sector.


Pero, si el estudio técnico arriba a la conclusión que la causa de los hechos alegados en la presente acción de tutela, deriva de falta de mantenimiento o daños de las tuberías matrices y demás redes a cargo de EMPREVEL E.S.P., se ordenará a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios – EMPREVEL E.S.P., que en el término de tres (3) meses siguientes, proceda adelantar las actuaciones administrativas que garanticen el adecuado funcionamiento del sistema de alcantarillado en las viviendas de los actores afectadas por el rebosamiento de las aguas residuales, ubicadas en la carrera 2 entre calles 7 y 8 del Barrio Palmira del Municipio de V. – Santander”.


I. A N T E C E D E N T E S


1.- La demanda


La señora Rosmira Chavarro de T. y otros, en su condición de residentes del barrio Palmira del municipio de V. (Santander), presentaron demanda de acción popular en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de V. –EMPREVEL E.S.P.–, la Policía Nacional y la constructora C.M.V., con el propósito de obtener la protección al derecho colectivo a un ambiente sano, vulnerado a causa de un problema de vertimiento de aguas residuales en las viviendas con la construcción de la Estación de Policía de esa localidad que al parecer produjo la obstrucción de la caja que recibe dichas aguas, situación que ha generado malos olores y proliferación de roedores e insectos en el sector1.


2.- Los hechos


Los accionantes solicitaron tanto a EMPREVEL E.S.P. como al C. de la Estación de Policía de V. brindar una solución a la referida problemática, en especial a dicha empresa por ser la encargada de administrar las redes de alcantarillado de ese municipio, sin obtener una respuesta efectiva frente al asunto.

Solo el 26 de marzo de 2019, la Secretaria de Salud de Santander realizó visita a las viviendas donde verificó “… presencia de malos olores, presencia de vectores, presencia de aguas residuales estancadas provenientes de viviendas y de la Estación de Policía, por haber tapado la tubería de aguas residuales por servidumbre de hace aproximadamente 20 años”.


Como consecuencia, solicitaron que se ordene a las entidades accionadas que procedan a adelantar todas las gestiones para el óptimo funcionamiento del sistema de alcantarillado en las viviendas afectadas por el rebosamiento de las aguas residuales, ubicadas en la carrera 2 entre calles 7 y 8 del barrio Palmira del municipio de V..


3.- Trámite en primera instancia


3.1.- A través de proveído de 11 de abril de 2019, el magistrado ponente adecuó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos a la acción de tutela, por considerar que se encontraban de por medio los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y justas e integridad2.


3.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la amenaza de los derechos fundamentales en discusión no proviene de una acción u omisión que le sea atribuible, dado que ese ente no ordena o ejecuta las operaciones de mantenimiento de las redes de alcantarillado3.


3.3.- El C. del Departamento de Policía de Santander señaló que las peticiones elevadas por la parte actora han sido remitidas por competencia a la administración local y a los encargados de las obras, por tanto ha actuado en debida forma.


Agregó que la responsabilidad del funcionamiento del alcantarillado está a cargo de EMPREVEL E.S.P.

Indicó que la Estación de Policía de V. no está encargada de las redes de alcantarillado, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable de la supuesta omisión que genera la transgresión de las garantías constitucionales de los accionantes4.


3.4.- El Consorcio M.V., por conducto de su representante legal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR