Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00684-01 de 13 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 830186401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00684-01 de 13 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16844-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00684-01
Fecha13 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16844-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00684-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por J.M.S.O. frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo lugar y el abogado J.A.O., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso «del [E]stado colombiano», presuntamente conculcado por la sede judicial accionada al adjudicar el predio gravado en el juicio fustigado a la ejecutante, desconociendo con ello la «medida coactiva de la Superintendencia de Sociedades» que recaía sobre el mismo.

Solicitó, en consecuencia, ordenar i) al Juzgado atacado, que «deje sin efectos la adjudicación otorgada en audiencia el pasado 21 de octubre a... E.G.»; ii) a la Oficina de Registro convocada, «se abstenga de la inscripción de la dación en pago sobre el inmueble [mencionado]..., hasta tanto el Juzgado... cumpla con lo ordenado por la ley y así se puede realizar nuevamente la diligencia de remate», previa notificación de la aludida Superintendencia «con el fin de que se sirva hacer... valer sus derechos en el proceso...[,] informando el valor a su favor adeudado por la parte demandada (sic)» (folios 7 y 8, cuaderno 1).

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. Al juicio ejecutivo hipotecario que E.A.G.E. le incoó a S.S. y J.J.M.G., el 27 de agosto de 2018 la Superintendencia de Sociedades allegó escrito informando que en el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta contra dicha sociedad, dispuso el embargo de los remanentes que en aquel asunto quedasen a ésta.

2.2. Surtidas las etapas de rigor sin que la ejecutante presentase excepciones de mérito, con proveído del 22 de octubre de 2018 la célula judicial acusada dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos, precisando que «[n]o surte efectos legales el embargo de los remanentes solicitado por la Superintendencia...[,] toda vez que mediante auto del 14 de agosto del año en curso, la medida surtió efectos para el proceso que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., instaurado por A.S... en contra de S.S.».

2.3. Luego, embargado, secuestrado y avaluado el predio hipotecado, tras una licitación desierta por ausencia de postores, se señaló el 21 de octubre de 2019 para efectuar la almoneda respectiva, en la cual se adjudicó el predio a la ejecutante, única ofertante.

2.4. Por vía de tutela, el accionante criticó que con la anterior actuación se desconoció el inciso 2º del canon 465 del Código General del Proceso, en desmedró de la Superintendencia de Sociedades, pues del certificado de tradición arrimado en la almoneda se evidenciaba que sobre el predio hipotecado «recaía un[a] medida coactiva» dispuesta por aquélla, dejándola sin garantía alguna que respalde su acreencia, omitiendo «notificarle [previamente]... sobre la situación del proceso y además requiriéndole... para que hiciera llegar al Juzgado... la relación detallada de la deuda a dicha fecha, la cual debería estar en firme y contener específicamente el valor [de] capital, intereses y honorarios, m[á]s aun cuando se trata de obligación de primera categoría y el hipotecario es de tercera».

Destacó que con tal proceder del estrado acusado «no solo se pretend[í]a violar y/o impedir el cumplimiento de una norma, sino atentar contra los derechos del [E]stado colombiano al impedir que trate de recuperar tributos[,] los cuales terminan siendo invertidos en nosotros [sus] ciudadanos» (folios 1 a 10, cuaderno 1).

3. La acción de tutela fue presentada el 28 de octubre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. ese mismo día (folios 10, 13 y 14, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. J.A.O., apoderado de E.A.G.E. en el juicio ejecutivo fustigado, indicó atenerse a lo que aquí se resolviera comoquiera que era cierto que la adjudicación se produjo omitiendo lo reglado en el inciso 2º del artículo 465 del Código General del Proceso, pero dicha «actuación por parte del despacho no quiere decir que sea gravísima, ya que en ningún momento se actuó de mala fe por ninguna de las partes y... se puede sanear volviéndose a ordenar fecha para la diligencia de remate» (folios 24 y 25, cuaderno 1).

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. pidió negar la salvaguarda «al no haberse configurado vulneración alguna por parte de [ese] despacho ni haberse violado los derechos de raigambre fundamental», en tanto que su «actuación... se ajustó a las normas sustantivas y procesales, además no observó desconocimiento o valoración irracional de las pruebas, por lo que las decisiones [allí] tomadas no carecen de fundamento jurídico, ni obedecen a un capricho o arbitrariedad de [esa] sede judicial, en la medida en que atienden a un valorado y ponderado estudio de los hechos y pruebas obrantes en el expediente, cumpliendo así con los principios de celeridad, eficiencia, lealtad e independencia».

Destacó que era falso que hubiere inaplicado el artículo 465 del Código General del Proceso, toda vez que lo que allí ha ocurrido, «hasta el momento...[,] es la diligencia de remate, no se ha entregado, ni se ha realizado la liquidación definitiva, para el pago... y la respectiva distribución entre [los] acreedores de acuerdo con la prelación y por lo tanto no hay auto a comunicar aún» (folios 33 y 34, cuaderno 1).

Posteriormente, ante esta Corporación, certificó que el juicio ejecutivo reprochado «se encuentra con diligencia de remate de fecha 21 de octubre del año en curso, pendiente de auto dando aplicación al inciso 2º del artículo 453 del Código General del Proceso, dado que el único oferente, no alleg[ó] prueba del pago de los impuestos, para obtener la adjudicación del... inmueble» (folio 12, cuaderno Corte).

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P. señaló que «no ha vulnerado ningún derecho al accionante, primero porque desconoce... el trámite surtido ante el Juzgado... y segundo porque [esa] entidad hasta la fecha no conoce el documento que contiene el acto de remate» (folios 35 y 36, cuaderno 1).

4. La Superintendencia de Sociedades sostuvo no poder «pronunciarse en relación con los hechos... de la acción de tutela, puesto que no le constan, teniendo en cuenta que en la última comunicación sostenida con el accionado... [le] informó las obligaciones a cargo de S.S., que dieron lugar a los procesos administrativos de cobro coactivo que se adelantan contra el deudor».

Agregó que «le asiste interés... para que se reconozcan y cancelen en la medida de las posibilidades, las obligaciones que presenta su deudor... S.S..., para el caso con los bienes embargados en [sus] procesos coactivos y que pueden ser objeto de remate en los... ejecutivos hipotecarios que se adelantan ante el Juzgado [accionado]» (folios 62 a 64, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección al advertir la carencia de legitimación del accionante «para representar a la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de sus intereses fundamentales», en tanto que: «(i) Es imposible que actúe como agente oficioso, porque esta figura solo se predica de personas naturales que se encuentran en circunstancias especiales que les impiden procurar la protección de sus derechos por su propia cuenta; (ii) Tampoco es un defensor público; y, (iii) Carece de la representación legal o del apoderamiento de la autoridad “accionante”».

Agregó que «[r]especto del último evento, ...lo requirió para que así lo acreditara, mas solo atinó a referir que es un estudiante de derecho y que promovió el amparo “en calidad de buen ciudadano”, con el fin de que se protejan los intereses del Estado, circunstancias que no se acompasan con los presupuestos legales ni jurisprudenciales dispuestos para advertir por superado el presupuesto procedimental»; y que «[d]e la lectura del libelo claramente se colige que el interesado pretende ejercitar una especie de la legitimación extraordinaria, puesto que la cimenta en su calidad de ciudadano; sin embargo, como se trata de una prerrogativa que solo se puede emplear en los precisos eventos reglados por el legislador, dentro de los que no se estipula la protección de los intereses económicos de la [N]ación, es inviable que la use en la promoción de esta acción» (folios 99 a 101, cuaderno 1)....

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