Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03937-00 de 13 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 830186429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03937-00 de 13 de Diciembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16837-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03937-00
Fecha13 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16837-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03937-00

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Mincho Trujillo Corredor contra la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la contradicción, a la «legalidad» y a la «observancia de las formas propias de cada juicio», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, «declarar la nulidad [del proceso de prescripción adquisitiva de dominio de servidumbre de tránsito 2016-00059] por la no citación e intervención de terceros poseedores».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Alba Lucía N.C. promovió demanda de pertenencia en contra de L.C.M.M. y R.M.U., para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la servidumbre de tránsito para ingresar a su inmueble denominado «la Guadalupana»; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva.

2.2. Notificados los convocados formularon excepciones, presentaron demanda de reconvención solicitando que, en calidad de propietarios del predio denominado «la esperanza», se accediera al «derecho de cerramiento consagrado en el artículo 902 del Código Civil sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de terceros; que se declare que la única servidumbre existente a favor de otro predio es la constituida mediante escritura pública n° 3469 de 10 de diciembre de 1996 de la Notaría Primera de Neiva».

2.3. Surtido el trámite, el 15 de diciembre de 2017 el despacho negó las pretensiones tanto de la demanda principal, como la de reconvención; determinación que revocó parcialmente el Tribunal encausado el 28 de mayo de 2019, y en su lugar, accedió a la reconvención reconociendo el derecho de cerramiento, asimismo, dispuso que «la única servidumbre existente en favor de otro predio válidamente constituida en el inmueble de propiedad de… L.C.… y J.R.M.… es la que se encuentra a favor del Municipio de Neiva y constituida mediante Escritura Pública n° 3469 del 10 de diciembre de 1996».

2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del trámite referido a espacio, pues, deduce, no fue llamado al juicio, pese a tener un interés con las resultas del juicio, en la medida en que es propietario del predio denominado «la pradera» hoy «river side» desde hace 30 años, «que para acceder a su predio… debe pa[sar] por el de… L.C.M.M., en aproximadamente… 300 metros», por lo cual es coposeedor de la servidumbre reclamada en pertenencia.

2.5. Anotó que el 22 de octubre de 2013, esto es, con antelación a la instauración del juicio de pertenencia, mediante resolución n° 003 de la Alcaldía de Neiva - Secretaría de Gobierno - Corregimiento Río Las Ceiba, se amparó el derecho de servidumbre de tránsito de hecho sobre las dos vías denominadas «entrada antiguo club Sahara gran resort» y «care perro», ordenando a L.C.M.M., J.R.M.U. y L.F.V., «permitir [su] uso… hasta tanto la autoridad judicial resuelva el debate en torno al derecho sustancial en conflicto», lo que tampoco se atendió en dicho juicio.

2.6. Aseveró que tiene derecho al uso de la vía como coposeedor de la servidumbre del predio «la esperanza»: sin embargo, junto con los residentes del sector fueron notificados del cierre del paso «sin haber sido vencidos en juicio», lo que conlleva a la nulidad del trámite impartido.

2.7. Agregó que «nunca se dio trámite de inspección judicial de acuerdo al artículo 375 numeral 9º del C.G.P., dentro del Proceso… con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y la práctica de pruebas».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva relató las actuaciones surtidas en segunda instancia del proceso fustigado; anotó que el accionante no fue parte en el proceso y las personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble a usucapir estuvieron representadas por curador ad litem

  1. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva contó las actuaciones adelantadas en esa instancia; sostuvo que la decisión censurada no luce arbitraria, ni configura ninguna de las causales de procedencia de la solicitud de amparo

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable...

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