Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04071-00 de 16 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 830186517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04071-00 de 16 de Diciembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-04071-00
Número de sentenciaSTC16993-2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16993-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04071-00

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por W.G.P., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil Familia; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la protección de la familia» y, «al heredar», puesto que en el marco del proceso ordinario nº 2014-00260 en el que fungió como demandante, el Tribunal accionado al confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se resolvió no declarar la nulidad de los fideicomisos constituidos por J.H.P.G. a favor de la demandada, desconoció las leyes sucesorales, en tanto tal negocio jurídico no respetó las asignaciones forzosas.

En consecuencia, pretende que «[…] se declare que los fideicomisos constituidos por el señor J.H.P. están viciados de nulidad […]», y además, «[…] se investigue a estos magistrados por prevaricato por acción, y a la notaria cuarta de Palmira por restituir bienes inmuebles sin verificar si cumplían los requisitos de ley».

B. Los hechos

1. W.G.P. instauró demanda ordinaria de nulidad en contra de O.P.T., con el objeto que se declarar la nulidad de los contratos de fideicomiso constituidos por J.H.P.G. a favor de ésta, y contenidos en las escrituras públicas nº 1260 del 27 de julio de 2009 y, nº 1058 del 22 de junio de 2012 de la Notaría Cuarta de Palmira – Valle, debido a que contenían unas donaciones ocultas que buscaban desheredar a J.P.P., en tanto no se cumplieron con las asignaciones forzosas y tales negocios jurídicos no cumplieron con el requisito de la insinuación; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca con radicado nº 2014-00260.

2. Mediante de auto del 14 de septiembre de 2015, se admitió la comentada demanda.

3. Notificado el extremo demandado, contestó la demanda y en tal virtud propuso las excepciones de mérito a las que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE EN LA CAUSA», «CARENCIA DEL DERECHO A IMPUGNAR LOS CONTRATOS DE FIDUCIA A FAVOR DE O.P. TORRES Y J.P.P., e «IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD O DE INEXISTENCIA DE LOS CONTRATOS POR ESTAR APEGADOS A LA LEGALIDAD».

4. A través de proveído del 7 de abril de 2017, se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos procesales.

5. El 28 de mayo de 2019, se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se declaró fracasada la conciliación, se rindieron alegatos de conclusión y, se emitió sentencia que resolvió declarar no prosperas las pretensiones de la demanda.

La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte del extremo demandante, que sostuvo que no se analizó el tema relacionado con la donación oculta contenida en las escrituras con las cuales se constituyó el fideicomiso; que se encontraba demostrada la simulación, que trajo como consecuencia el desheredamiento de J.P.P.; y que la demandada confesó que el propósito del fideicomiso era desconocer las asignaciones forzosas, pues ocultaba una donación; medio de impugnación que fue concedido en el efecto suspensivo.

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por medio de fallo del 16 de octubre de 2019, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

7. En criterio del gestor del amparo –medio hermano de J.P.P.- se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el Tribunal cuestionado no tuvo en cuenta que con el fideicomiso constituido por J.H.P.G. a favor de O.P.T., se desconocieron las leyes sucesorales, puesto que se impuso como condición para transmitir la propiedad de los bienes la muerte del primero, con la que una vez cumplida se desheredó a su único primogénito, irrespetándose así las asignaciones forzosas.

C. El trámite de la instancia

1. El 5 de diciembre, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, se duele el actor porque la autoridad judicial querellada, al emitir decisión de segunda instancia y confirmar la proferida por el ad quo, no advirtió que el único fin del fideicomiso constituido por J.H.P.G. a favor de O.P.T., era desheredar a su hijo J.P.P., si se tiene en cuenta que la condición para transferir la propiedad de los bienes era la muerte del fideicomitente, desatendiendo así las asignaciones forzosas previstas en la ley.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Juzgado accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se observa que el Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia, profirió fallo el 16 de octubre de 2019, por medio del cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira el 28 de mayo de 2019, que declaró no prosperas las pretensiones de la demanda

Lo anterior, al considerar que el juez de primera instancia sí emitió pronunciamiento frente a la pretensión subsidiaria, al manifestar que «el fideicomiso consistía en un acto unilateral, de mera liberalidad, por el cual el propietario podía disponer de sus bienes, dado que ninguna limitación legal le impedía acudir a dicha figura.»

Luego, el Tribunal cuestionado trajo a colación lo previsto en el artículo 1520 del C.C., el cual antes de la reformar de la Ley 1934 de 2018 establecía: «El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún (sic) cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.»; norma que hacía referencia a las convenciones en materia sucesoral.

Además, precisó que el artículo 795 ibídem prevé «[…] la posibilidad de constituir el fideicomiso, únicamente, sobre una herencia o parte de ella, y sobre uno o más cuerpos ciertos […]»

Aunado a ello, estableció que de acuerdo al objeto de constitución de la propiedad fiduciaria, la forma y sus efectos varían si:

[…] se realiza por acto entre vivos, y se refiere solo a muebles, se constituye por escritura pública; si, en la misma hipótesis, versa sobre inmuebles, el instrumento notarial debe inscribirse en el folio correspondiente de la oficina de registro; si su constitución acontece por...

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