Auto nº 76001-23-31-000-2011-00603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2019 - vLex Colombia

Auto nº 76001-23-31-000-2011-00603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2019

EmisorSECCIÓN TERCERA
PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)
Fecha03 Diciembre 2019
Categoríadeclaración de nulidad,Procedimiento administrativo,fuerzas armadas,acción de repetición,nulidad procesal,orden público,ejercicio de la acción

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / DECLARACIÓN DE NULIDAD

PROCESAL / TITULARIDAD PARA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL /

DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA

DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA

FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER

OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO

ACTUADO

El artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146 A al

CCA, estableció que las decisiones interlocutorias del proceso deben ser

adoptadas por el magistrado ponente, excepto las de los numerales 1, 2 y 3

del artículo 181 del CCA que serán de Sala, salvo que se trate de un

proceso de única instancia. En este caso, como la declaratoria de una

nulidad procesal está prevista en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, la

competencia para proferir la decisión radica en la magistrada ponente. (…)

En torno a la competencia para conocer de las acciones de repetición

promovidas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este

caso-, el inciso tercero del artículo 7 de la ley 678 de 2001 (…) [la]

establece (…) En ese orden de ideas, se advierte que la inobservancia de

los (…) requisitos acarrea la invalidación de lo actuado, teniendo en

cuenta que la falta de competencia funcional es una causal de nulidad que

no es susceptible de subsanación, de conformidad con el numeral 2 del

artículo 140 del CPC y el numeral 5 del artículo 144 (…) En este asunto, la

condena que soportó la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

fue impuesta por el Juzgado (…), razón por la cual era esta autoridad la

competente para conocer y resolver la acción de repetición ejercida por el

órgano público condenado contra el señor (…). Por lo anterior y teniendo en

cuenta que el proceso de referencia fue tramitado en su totalidad por el

Tribunal Administrativo (…), careciendo de competencia para ello, es claro

que se configuró una nulidad insaneable, que fuerza su declaratoria e

impide la continuación del trámite del asunto, de conformidad con el

artículo 145 del CPC (…) Así las cosas y dado que las normas procesales

transcritas "son de orden público y, por consiguiente de obligatorio

cumplimiento" (artículo 6 CPC), se declarará la nulidad de todo lo actuado.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

ARTÍCULO 181 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

- ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia para conocer de las

acciones de repetición, ver sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 42354.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO(E)

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00603-01(51770)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: J.J.C.V.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN AUTO)

Temas: NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Factor funcional – La

competencia en las acciones de repetición radicadas en vigencia del Decreto

01 de 1984 se rige por el principio de conexidad, de conformidad con el

artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el auto de unificación del 18 de agosto

de 2009, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la

Corporación.

Encontrándose el asunto para fallo, corresponde al Despacho declarar la

nulidad de todo el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, por

cuanto se configuró una causal de nulidad insaneable, por falta de

competencia funcional.

ANTECEDENTES
  1. Demanda

    El 28 de abril de 2011, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

    Nacional presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición y a

    través de apoderado, contra el señor J.J.C.V., con el fin

    de que se le obligara a reintegrar $504'985.912.14, que esa entidad tuvo

    que pagar como consecuencia de una orden judicial en su contra.

    1.1. Hechos

    En síntesis, Ministerio de Defensa señaló que, el 12 de julio de 2004, el

    soldado J.J.C.V. causó la muerte a uno de sus compañeros

    con un arma de dotación oficial, mientras se encontraba ejerciendo la

    vigilancia de una base militar ubicada en la vereda "Bitaco", jurisdicción

    de El Dovio (Valle del Cauca).

    A través de sentencia de 1° de abril de 2009, el señor Jhon Jairo Cardona

    Vergara fue condenado por el Juzgado Noveno Penal Militar a pagar 26 SMLMV

    y a estar privado de la libertad durante 26 meses, al tiempo que, mediante

    sentencia de 22 de abril de 2009, la Nación – Ministerio de Defensa –

    Ejército Nacional fue condenada por el Juzgado Único Administrativo de

    Cartago a pagar indemnización a los familiares del occiso.

    Según la accionante, el reembolso que se exige es viable, teniendo en

    cuenta que los requisitos que la ley impone se encuentran satisfechos, pues

    la demanda se dirige contra un ex soldado, señor Jhon Jairo Cardona

    Vergara, quien con su actuar gravemente culposo causó la muerte por la cual

    se impuso una condena, que ya fue cancelada en su totalidad[1].

  2. Trámite de primera instancia

    2.1. Admisión de la demanda y notificación

    Mediante auto de 6 de mayo de 2011[2], se admitió la demanda y se ordenaron

    las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron personalmente al

    agente del Ministerio Público[3] y por edicto al demandado[4], a quien se

    le designó curador ad litem (auto del 22 de agosto de 2013[5]).

    2.2. Contestación de la demanda

    El curador ad litem manifestó que no le constaba ninguno de los hechos

    narrados en la demanda y, por tanto, que se atenía a lo que se encontrara

    probado. En relación con las pretensiones dijo que: "El juzgado las

    evacuará siempre y cuando se den estrictamente los requisitos contemplados

    por la ley para esta clase de proceso y se pruebe plenamente la asistencia

    de derecho a la demandante … me atengo a lo que resulte probado"[6].

  3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

    A través de auto de 22 de octubre de 2013[7], el a quo decretó las pruebas

    solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto de 14

    de marzo de 2014[8], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión

    y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

    La parte actora reiteró los hechos y argumentos que expuso en su demanda,

    esto es, que el demandante obró con culpa grave al no atender las

    recomendaciones sobre el manejo de armas de fuego y causarle la muerte a

    uno de sus compañeros y que, por esa omisión grave, el Ejército Nacional

    resultó obligado a pagar a los familiares del occiso la indemnización

    correspondiente[9].

    El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio[10].

    1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      Mediante sentencia de 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del

      Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que,

      aunque se acreditó la calidad de agente estatal de Jhon Jairo Cardona

      Vergara y la existencia de una condena contra la Nación – Ministerio de

      Defensa – Ejército Nacional, no se probó el pago de esta última, pues no se

      allegó constancia o recibo a satisfacción de sus beneficiarios[11]. El

      Tribunal no se pronunció sobre su competencia para resolver el asunto.

    2. EL RECURSO DE APELACIÓN

      La parte demandante manifestó que el pago sí está probado en el proceso,

      pues, en el comprobante de egreso 1500002758 y de la certificación expedida

      por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa se indica que la

      condena impuesta fue cancelada por la entidad accionante a los respectivos

      beneficiarios, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada[12].

      Mediante auto de 27 de junio de 2014[13], se concedió, en el efecto

      suspensivo, el recurso de apelación.

      Trámite de segunda instancia

      Mediante auto de 8 de octubre de 2014[14], esta Corporación admitió el

      recurso de apelación formulado y mediante proveído de 3 de diciembre de

      2014[15] corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al

      Ministerio Público para que rindiera concepto.

      El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera

      instancia, con fundamento en que estaban debidamente acreditados los

      elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para la prosperidad de la

      acción de repetición, esto es, i) la calidad de agente estatal del

      demandado, ii) la condena impuesta contra la demandante, iii) el pago de la

      condena y iv) la culpa grave o dolo en el actuar del agente.

      En cuanto al pago, señaló que está suficientemente probado, pues en el

      proceso obra la Resolución 1498 del 22 de abril de 2009, por medio de la

      cual la entidad demandante ordenó el pago de $504'985.912.14 a los

      familiares del occiso y también obra la certificación de la Tesorera

      Principal del Ministerio de Defensa en la cual se indican los comprobantes

      de egreso y el número de cuenta bancaria a favor de la cual se realizó la

      transferencia electrónica[16].

      La parte demandada guardó silencio[17].

CONSIDERACIONES
  1. Normativa procesal aplicable a la controversia

    Es pertinente precisar que la demanda se presentó el 20 de abril de 2011,

    antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo

    y de lo Contencioso Administrativo (CPACA[18]), razón por la cual el

    proceso se rige hasta su culminación "con el régimen jurídico anterior", es

    decir, con las reglas consagradas en el Código Contencioso Administrativo

    (CCA) y, en los aspectos no regulados por este Código, con las normas del

    Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que, para la fecha de

    presentación de la demanda y para la época de entrada en vigencia del

    CPACA[19], el Código General del Proceso (CGP) aún no se había expedido.

  2. Competencia del Despacho...

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