Auto nº 76001-23-31-000-2011-00603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2019
| Emisor | SECCIÓN TERCERA |
| Ponente | MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) |
| Fecha | 03 Diciembre 2019 |
| Categoría | declaración de nulidad,Procedimiento administrativo,fuerzas armadas,acción de repetición,nulidad procesal,orden público,ejercicio de la acción |
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /
AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / DECLARACIÓN DE NULIDAD
PROCESAL / TITULARIDAD PARA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL /
DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA
DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA
FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER
OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO
ACTUADO
El artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146 A al
CCA, estableció que las decisiones interlocutorias del proceso deben ser
adoptadas por el magistrado ponente, excepto las de los numerales 1, 2 y 3
del artículo 181 del CCA que serán de Sala, salvo que se trate de un
proceso de única instancia. En este caso, como la declaratoria de una
nulidad procesal está prevista en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, la
competencia para proferir la decisión radica en la magistrada ponente. (…)
En torno a la competencia para conocer de las acciones de repetición
promovidas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este
caso-, el inciso tercero del artículo 7 de la ley 678 de 2001 (…) [la]
establece (…) En ese orden de ideas, se advierte que la inobservancia de
los (…) requisitos acarrea la invalidación de lo actuado, teniendo en
cuenta que la falta de competencia funcional es una causal de nulidad que
no es susceptible de subsanación, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 140 del CPC y el numeral 5 del artículo 144 (…) En este asunto, la
condena que soportó la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
fue impuesta por el Juzgado (…), razón por la cual era esta autoridad la
competente para conocer y resolver la acción de repetición ejercida por el
órgano público condenado contra el señor (…). Por lo anterior y teniendo en
cuenta que el proceso de referencia fue tramitado en su totalidad por el
Tribunal Administrativo (…), careciendo de competencia para ello, es claro
que se configuró una nulidad insaneable, que fuerza su declaratoria e
impide la continuación del trámite del asunto, de conformidad con el
artículo 145 del CPC (…) Así las cosas y dado que las normas procesales
transcritas "son de orden público y, por consiguiente de obligatorio
cumplimiento" (artículo 6 CPC), se declarará la nulidad de todo lo actuado.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -
ARTÍCULO 181 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia para conocer de las
acciones de repetición, ver sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 42354.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO(E)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00603-01(51770)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: J.J.C.V.
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN AUTO)
Temas: NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Factor funcional – La
competencia en las acciones de repetición radicadas en vigencia del Decreto
01 de 1984 se rige por el principio de conexidad, de conformidad con el
artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el auto de unificación del 18 de agosto
de 2009, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la
Corporación.
Encontrándose el asunto para fallo, corresponde al Despacho declarar la
nulidad de todo el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, por
cuanto se configuró una causal de nulidad insaneable, por falta de
competencia funcional.
-
Demanda
El 28 de abril de 2011, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición y a
través de apoderado, contra el señor J.J.C.V., con el fin
de que se le obligara a reintegrar $504'985.912.14, que esa entidad tuvo
que pagar como consecuencia de una orden judicial en su contra.
1.1. Hechos
En síntesis, Ministerio de Defensa señaló que, el 12 de julio de 2004, el
soldado J.J.C.V. causó la muerte a uno de sus compañeros
con un arma de dotación oficial, mientras se encontraba ejerciendo la
vigilancia de una base militar ubicada en la vereda "Bitaco", jurisdicción
de El Dovio (Valle del Cauca).
A través de sentencia de 1° de abril de 2009, el señor Jhon Jairo Cardona
Vergara fue condenado por el Juzgado Noveno Penal Militar a pagar 26 SMLMV
y a estar privado de la libertad durante 26 meses, al tiempo que, mediante
sentencia de 22 de abril de 2009, la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional fue condenada por el Juzgado Único Administrativo de
Cartago a pagar indemnización a los familiares del occiso.
Según la accionante, el reembolso que se exige es viable, teniendo en
cuenta que los requisitos que la ley impone se encuentran satisfechos, pues
la demanda se dirige contra un ex soldado, señor Jhon Jairo Cardona
Vergara, quien con su actuar gravemente culposo causó la muerte por la cual
se impuso una condena, que ya fue cancelada en su totalidad[1].
-
Trámite de primera instancia
2.1. Admisión de la demanda y notificación
Mediante auto de 6 de mayo de 2011[2], se admitió la demanda y se ordenaron
las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron personalmente al
agente del Ministerio Público[3] y por edicto al demandado[4], a quien se
le designó curador ad litem (auto del 22 de agosto de 2013[5]).
2.2. Contestación de la demanda
El curador ad litem manifestó que no le constaba ninguno de los hechos
narrados en la demanda y, por tanto, que se atenía a lo que se encontrara
probado. En relación con las pretensiones dijo que: "El juzgado las
evacuará siempre y cuando se den estrictamente los requisitos contemplados
por la ley para esta clase de proceso y se pruebe plenamente la asistencia
de derecho a la demandante … me atengo a lo que resulte probado"[6].
-
Etapa probatoria y alegatos de conclusión
A través de auto de 22 de octubre de 2013[7], el a quo decretó las pruebas
solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto de 14
de marzo de 2014[8], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión
y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La parte actora reiteró los hechos y argumentos que expuso en su demanda,
esto es, que el demandante obró con culpa grave al no atender las
recomendaciones sobre el manejo de armas de fuego y causarle la muerte a
uno de sus compañeros y que, por esa omisión grave, el Ejército Nacional
resultó obligado a pagar a los familiares del occiso la indemnización
correspondiente[9].
El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio[10].
-
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que,
aunque se acreditó la calidad de agente estatal de Jhon Jairo Cardona
Vergara y la existencia de una condena contra la Nación – Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional, no se probó el pago de esta última, pues no se
allegó constancia o recibo a satisfacción de sus beneficiarios[11]. El
Tribunal no se pronunció sobre su competencia para resolver el asunto.
-
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó que el pago sí está probado en el proceso,
pues, en el comprobante de egreso 1500002758 y de la certificación expedida
por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa se indica que la
condena impuesta fue cancelada por la entidad accionante a los respectivos
beneficiarios, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada[12].
Mediante auto de 27 de junio de 2014[13], se concedió, en el efecto
suspensivo, el recurso de apelación.
Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 8 de octubre de 2014[14], esta Corporación admitió el
recurso de apelación formulado y mediante proveído de 3 de diciembre de
2014[15] corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al
Ministerio Público para que rindiera concepto.
El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera
instancia, con fundamento en que estaban debidamente acreditados los
elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para la prosperidad de la
acción de repetición, esto es, i) la calidad de agente estatal del
demandado, ii) la condena impuesta contra la demandante, iii) el pago de la
condena y iv) la culpa grave o dolo en el actuar del agente.
En cuanto al pago, señaló que está suficientemente probado, pues en el
proceso obra la Resolución 1498 del 22 de abril de 2009, por medio de la
cual la entidad demandante ordenó el pago de $504'985.912.14 a los
familiares del occiso y también obra la certificación de la Tesorera
Principal del Ministerio de Defensa en la cual se indican los comprobantes
de egreso y el número de cuenta bancaria a favor de la cual se realizó la
transferencia electrónica[16].
La parte demandada guardó silencio[17].
-
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Normativa procesal aplicable a la controversia
Es pertinente precisar que la demanda se presentó el 20 de abril de 2011,
antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo (CPACA[18]), razón por la cual el
proceso se rige hasta su culminación "con el régimen jurídico anterior", es
decir, con las reglas consagradas en el Código Contencioso Administrativo
(CCA) y, en los aspectos no regulados por este Código, con las normas del
Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que, para la fecha de
presentación de la demanda y para la época de entrada en vigencia del
CPACA[19], el Código General del Proceso (CGP) aún no se había expedido.
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Competencia del Despacho...
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