Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04458-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019
Fecha | 02 Diciembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA
MÉDICA RESPECTO AL CUBRIMIENTO DE SERVICIOS NO POS / INDEBIDA INTEGRACIÓN
DEL LISTICONSORCIO DE LAS ENTIDADES LLAMADAS EN GARANTÍA - No configuración
/ AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de las pólizas de
seguros / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración
[La S. deberá determinar] si con la sentencia del 5 de julio de 2019
proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que revocó parcialmente
la sentencia del 2 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Manizales, se vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se incurrió en las
causales especiales de procedibilidad: defecto fáctico y decisión sin
motivación. (…) Al confrontar los argumentos [esgrimidos en la demanda] (…)
con las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Caldas para
denegar las pretensiones del llamamiento en garantía, fluye con nitidez que
esa Corporación realizó una interpretación integral de las cláusulas
contenidas en las pólizas de seguros, precisando que el amparo de los
perjuicios patrimoniales comprendía el daño emergente y el lucro cesante, y
que los extrapatrimoniales (daños morales objetivados o subjetivados, daño
a la vida de relación u otras tipologías), quedaban en el ámbito de la
cobertura adicional, la cual podía ser contratada expresamente por el
tomador, situación que se colige no realizó la [entidad accionante] y por
ende, quedó cobijada por el contenido general de la póliza. (…) [En ese
orden de ideas,] [l]a valoración probatoria efectuada por el Tribunal, a
juicio de la S., no se evidencia ostensiblemente errada o arbitraria y
como responde a las reglas de la sana crítica que deben aplicar los
operadores judiciales en el ámbito de sus competencias funcionales, no se
subsume en la sentencia cuestionada el defecto fáctico. (…) [De otra parte,
frente el defecto de decisión sin motivación,] [l]a S. observa que
contrario a lo afirmado por la accionante, al señalar que la sentencia
cuestionada "sin justificación clara" excluyó de la responsabilidad
patrimonial a las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y La Previsora S.A., de
manera palmaria se evidencian los motivos suficientemente explícitos y las
razones por las cuales se concluyó que el ámbito de cubrimiento de las
pólizas no comprendía los perjuicios extrapatrimoniales y, por ese motivo,
la [referida] causal de procedibilidad (…) carece de fundamento. (…) Con
sustento en el análisis expuesto, se concluye que las causales de
procedibilidad: defecto fáctico y decisión sin motivación no se subsumen en
la sentencia proferida (…) [el] 5 de julio de 2019. [En consecuencia, se
denegará el amparo invocado].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04458-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Se decide la acción de tutela formulada a través de apoderado judicial por
la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en contra de la providencia
expedida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que
revocó parcialmente la sentencia del 2 de agosto de 2017 emitida por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
1. La acción de tutela
La Dirección Territorial de Salud de Caldas, interpone acción de tutela con
miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad, los que considera transgredidos con la expedición
de la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas, que resolvió el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Manizales.
1. Pretensiones
En el escrito de tutela y con la finalidad de obtener la protección de los
derechos fundamentales enunciados, se solicita lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR; (sic) los derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso de mi representada, actualmente vulnerados por la
decisión de fondo tanto del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MANIZALES como por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dentro del
proceso de reparación directa citado en la referencia.
Como consecuencia de la anterior declaración, se conceda la siguiente
pretensión en salvaguarda del debido proceso constitucional de la
Dirección Territorial de Salud de Caldas.
SEGUNDO: dejar sin efectos jurídicos la sentencia dictada por el
Tribunal Administrativo de Caldas el 05 de julio de 2019 y la sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Administrativo del
Circuito del 02 de agosto de 2017, mediante las cuales se niegan las
pretensiones de llamamiento en garantía realizado por la Dirección
Territorial de Salud de Caldas en contra de Liberty Seguros y La
Previsora s.a.
PETICIONES SUBSIDIARIAS
En el caso de que el despacho estime que las anteriores peticiones
principales no prosperan, solicito que de manera subsidiaria se
confirme y se declare:
PRIMERO: DETERMINAR, que las aseguradoras Liberty Seguros y La
Previsora s.a. son responsables del pago de la condena determinada en
cabeza de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, valores
correspondientes en un 60% a Liberty Seguros s.a. y por coaseguro
cedido el 40% de la Previsora s.a. compañía de Seguros.
1.2. Hechos de la solicitud
1.2.1. Aduce la accionante que con motivo del medio de control reparación
directa instaurado por el señor H.F.P.G. en contra de la
e.p.s. Caprecom, se ordenó su vinculación como litisconsorte necesario,
motivo por el cual en la contestación de la demanda solicitó llamar en
garantía a las aseguradoras Liberty Seguros s.a. y La Previsora Seguros
s.a., conforme a las cláusulas de la póliza de responsabilidad suscritas,
existentes y vigentes para la época de los hechos que dieron origen a la
acción de responsabilidad extracontractual.
1.2.2. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Manizales, declaró probada la falta de
legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y
de la Protección Social; excluyó de responsabilidad a Caprecom e.p.s;
declaró la inexistencia de cobertura respecto de las aseguradoras llamadas
en garantía y dispuso la responsabilidad administrativa por falla en la
prestación del servicio de salud en contra de la Dirección Territorial de
Salud de Caldas, motivo por el cual la condenó al pago de perjuicios
morales y el daño a la salud.
1.2.3. Narra que presentó recurso de apelación sustentado en que: a)
existió tardanza en el cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó a
Caprecom e.p.s. prestar el tratamiento oftalmológico requerido por el señor
P.G., lo que «constituyó causa directa del daño y perjuicios
causados»; b) no se observó por el a quo que la Dirección Territorial de
Caldas había autorizado los servicios médicos solicitados por el paciente,
como consta en las pruebas aportadas al proceso; c) tampoco se apreció que
no existían solicitudes del señor P.G. a la Dirección Territorial
de Salud de Caldas, requiriendo la práctica de un tratamiento médico por
renuencia de la e.p.s Caprecom y d) las pólizas suscritas con las
aseguradoras llamadas en garantía, cubrían el amparo por perjuicios
extrapatrimoniales.
1.2.4. Mediante sentencia del 5 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo
de Caldas revocó parcialmente la sentencia apelada para disponer la
responsabilidad administrativa y patrimonial, no solo en contra de la
Dirección Territorial de Salud de Caldas sino también de la e.p.s.
Caprecom, al pago de los perjuicios morales y el daño a la salud.
1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
El sustento para pretender la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad, y para formular las causales de
procedibilidad por defecto fáctico y decisión sin motivación, se resumen
así:
1.3.1. El defecto fáctico se fundamenta en que las sentencias cuestionadas
incurren en «error interpretativo respecto a la competencia» de la
Dirección Territorial de Caldas y de las e.p.s, toda vez que se desconoció
que éstas últimas, por su condición de administradoras del régimen
subsidiado son las prestadoras del servicio, actividad que no le
corresponde a las direcciones territoriales de salud, salvo los casos de
servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud p.o.s.
De otra parte, expresa que se configuró la indebida valoración probatoria
respecto de las cláusulas contentivas del contrato de seguro celebrado con
las entidades llamadas en garantía, porque no se tuvieron en cuenta la
relaciones legal y jurídica que materialmente hacían exigible el
cubrimiento por todos los daños a que fue condenada.
1.3.2. La causal decisión sin motivación, se edifica en que los jueces con
la exoneración patrimonial que dispusieron a favor de las aseguradoras
Liberty Seguros s.a. y La Previsora Seguros s.a., dejaron de lado «la
normatividad, la jurisprudencia y la correcta interpretación jurídica del
material probatorio obrante en el expediente».
Sobre el particular, insiste en la ausencia de motivación de las decisiones
cuestionadas, por cuanto «sin justificación clara» se alteraron de manera
unilateral los términos contractuales, con incidencia en la autonomía de la
voluntad y la buena fe.
En esta causal, decisión sin motivación, alude que la única entidad
responsable «de la pérdida de oportunidad» del señor H.F.P.
fue la e.p.s. Caprecom al no ordenar o programar el procedimiento médico
que requería, siendo necesario que este se dispusiera por un juez de
tutela, sumado a que en el proceso de responsabilidad extracontractual
nunca se pudo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba