Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04458-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 833034737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04458-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019

Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA

MÉDICA RESPECTO AL CUBRIMIENTO DE SERVICIOS NO POS / INDEBIDA INTEGRACIÓN

DEL LISTICONSORCIO DE LAS ENTIDADES LLAMADAS EN GARANTÍA - No configuración

/ AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de las pólizas de

seguros / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

[La S. deberá determinar] si con la sentencia del 5 de julio de 2019

proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que revocó parcialmente

la sentencia del 2 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Manizales, se vulneraron los derechos

fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se incurrió en las

causales especiales de procedibilidad: defecto fáctico y decisión sin

motivación. (…) Al confrontar los argumentos [esgrimidos en la demanda] (…)

con las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Caldas para

denegar las pretensiones del llamamiento en garantía, fluye con nitidez que

esa Corporación realizó una interpretación integral de las cláusulas

contenidas en las pólizas de seguros, precisando que el amparo de los

perjuicios patrimoniales comprendía el daño emergente y el lucro cesante, y

que los extrapatrimoniales (daños morales objetivados o subjetivados, daño

a la vida de relación u otras tipologías), quedaban en el ámbito de la

cobertura adicional, la cual podía ser contratada expresamente por el

tomador, situación que se colige no realizó la [entidad accionante] y por

ende, quedó cobijada por el contenido general de la póliza. (…) [En ese

orden de ideas,] [l]a valoración probatoria efectuada por el Tribunal, a

juicio de la S., no se evidencia ostensiblemente errada o arbitraria y

como responde a las reglas de la sana crítica que deben aplicar los

operadores judiciales en el ámbito de sus competencias funcionales, no se

subsume en la sentencia cuestionada el defecto fáctico. (…) [De otra parte,

frente el defecto de decisión sin motivación,] [l]a S. observa que

contrario a lo afirmado por la accionante, al señalar que la sentencia

cuestionada "sin justificación clara" excluyó de la responsabilidad

patrimonial a las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y La Previsora S.A., de

manera palmaria se evidencian los motivos suficientemente explícitos y las

razones por las cuales se concluyó que el ámbito de cubrimiento de las

pólizas no comprendía los perjuicios extrapatrimoniales y, por ese motivo,

la [referida] causal de procedibilidad (…) carece de fundamento. (…) Con

sustento en el análisis expuesto, se concluye que las causales de

procedibilidad: defecto fáctico y decisión sin motivación no se subsumen en

la sentencia proferida (…) [el] 5 de julio de 2019. [En consecuencia, se

denegará el amparo invocado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04458-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Se decide la acción de tutela formulada a través de apoderado judicial por

la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en contra de la providencia

expedida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que

revocó parcialmente la sentencia del 2 de agosto de 2017 emitida por el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

1. La acción de tutela

La Dirección Territorial de Salud de Caldas, interpone acción de tutela con

miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido

proceso y a la igualdad, los que considera transgredidos con la expedición

de la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas, que resolvió el recurso de apelación interpuesto

contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Manizales.

1. Pretensiones

En el escrito de tutela y con la finalidad de obtener la protección de los

derechos fundamentales enunciados, se solicita lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR; (sic) los derechos fundamentales a la igualdad y al

debido proceso de mi representada, actualmente vulnerados por la

decisión de fondo tanto del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MANIZALES como por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dentro del

proceso de reparación directa citado en la referencia.

Como consecuencia de la anterior declaración, se conceda la siguiente

pretensión en salvaguarda del debido proceso constitucional de la

Dirección Territorial de Salud de Caldas.

SEGUNDO: dejar sin efectos jurídicos la sentencia dictada por el

Tribunal Administrativo de Caldas el 05 de julio de 2019 y la sentencia

de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Administrativo del

Circuito del 02 de agosto de 2017, mediante las cuales se niegan las

pretensiones de llamamiento en garantía realizado por la Dirección

Territorial de Salud de Caldas en contra de Liberty Seguros y La

Previsora s.a.

PETICIONES SUBSIDIARIAS

En el caso de que el despacho estime que las anteriores peticiones

principales no prosperan, solicito que de manera subsidiaria se

confirme y se declare:

PRIMERO: DETERMINAR, que las aseguradoras Liberty Seguros y La

Previsora s.a. son responsables del pago de la condena determinada en

cabeza de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, valores

correspondientes en un 60% a Liberty Seguros s.a. y por coaseguro

cedido el 40% de la Previsora s.a. compañía de Seguros.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1. Aduce la accionante que con motivo del medio de control reparación

directa instaurado por el señor H.F.P.G. en contra de la

e.p.s. Caprecom, se ordenó su vinculación como litisconsorte necesario,

motivo por el cual en la contestación de la demanda solicitó llamar en

garantía a las aseguradoras Liberty Seguros s.a. y La Previsora Seguros

s.a., conforme a las cláusulas de la póliza de responsabilidad suscritas,

existentes y vigentes para la época de los hechos que dieron origen a la

acción de responsabilidad extracontractual.

1.2.2. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Manizales, declaró probada la falta de

legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y

de la Protección Social; excluyó de responsabilidad a Caprecom e.p.s;

declaró la inexistencia de cobertura respecto de las aseguradoras llamadas

en garantía y dispuso la responsabilidad administrativa por falla en la

prestación del servicio de salud en contra de la Dirección Territorial de

Salud de Caldas, motivo por el cual la condenó al pago de perjuicios

morales y el daño a la salud.

1.2.3. Narra que presentó recurso de apelación sustentado en que: a)

existió tardanza en el cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó a

Caprecom e.p.s. prestar el tratamiento oftalmológico requerido por el señor

P.G., lo que «constituyó causa directa del daño y perjuicios

causados»; b) no se observó por el a quo que la Dirección Territorial de

Caldas había autorizado los servicios médicos solicitados por el paciente,

como consta en las pruebas aportadas al proceso; c) tampoco se apreció que

no existían solicitudes del señor P.G. a la Dirección Territorial

de Salud de Caldas, requiriendo la práctica de un tratamiento médico por

renuencia de la e.p.s Caprecom y d) las pólizas suscritas con las

aseguradoras llamadas en garantía, cubrían el amparo por perjuicios

extrapatrimoniales.

1.2.4. Mediante sentencia del 5 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo

de Caldas revocó parcialmente la sentencia apelada para disponer la

responsabilidad administrativa y patrimonial, no solo en contra de la

Dirección Territorial de Salud de Caldas sino también de la e.p.s.

Caprecom, al pago de los perjuicios morales y el daño a la salud.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El sustento para pretender la protección de los derechos fundamentales al

debido proceso y a la igualdad, y para formular las causales de

procedibilidad por defecto fáctico y decisión sin motivación, se resumen

así:

1.3.1. El defecto fáctico se fundamenta en que las sentencias cuestionadas

incurren en «error interpretativo respecto a la competencia» de la

Dirección Territorial de Caldas y de las e.p.s, toda vez que se desconoció

que éstas últimas, por su condición de administradoras del régimen

subsidiado son las prestadoras del servicio, actividad que no le

corresponde a las direcciones territoriales de salud, salvo los casos de

servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud p.o.s.

De otra parte, expresa que se configuró la indebida valoración probatoria

respecto de las cláusulas contentivas del contrato de seguro celebrado con

las entidades llamadas en garantía, porque no se tuvieron en cuenta la

relaciones legal y jurídica que materialmente hacían exigible el

cubrimiento por todos los daños a que fue condenada.

1.3.2. La causal decisión sin motivación, se edifica en que los jueces con

la exoneración patrimonial que dispusieron a favor de las aseguradoras

Liberty Seguros s.a. y La Previsora Seguros s.a., dejaron de lado «la

normatividad, la jurisprudencia y la correcta interpretación jurídica del

material probatorio obrante en el expediente».

Sobre el particular, insiste en la ausencia de motivación de las decisiones

cuestionadas, por cuanto «sin justificación clara» se alteraron de manera

unilateral los términos contractuales, con incidencia en la autonomía de la

voluntad y la buena fe.

En esta causal, decisión sin motivación, alude que la única entidad

responsable «de la pérdida de oportunidad» del señor H.F.P.

fue la e.p.s. Caprecom al no ordenar o programar el procedimiento médico

que requería, siendo necesario que este se dispusiera por un juez de

tutela, sumado a que en el proceso de responsabilidad extracontractual

nunca se pudo...

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