Auto nº 13001-23-33-000-2016-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00409-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034985

Auto nº 13001-23-33-000-2016-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00409-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00409-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS

De conformidad con lo señalado en el artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA

[N]o hay norma que establezca en el ordenamiento jurídico colombiano que es requisito de procedibilidad para presentar demanda de repetición la prueba efectiva del pago, y la certificación del comité de conciliación de la entidad, después de realizado el pago total. De otro lado, evidencia el despacho que el contenido de la demanda cumple con lo establecido en el artículo 162 del CPACA, en consecuencia, no hay insuficiencia en los requintos formales de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO / REQUISITOS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CARACTERÍSTICAS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO

[A] la luz de los artículos 61 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, está consagrado que, la existencia de una relación litisconsorcial necesaria supone la existencia de una relación sustancial entre 2 o más sujetos procesales, en virtud de la cual, aquellos deberán (si es por mandato legal) o podrán (si es de manera voluntaria), según sea el caso, concurrir al proceso para que la controversia jurídica sea resuelta, en tanto, dicha relación sustancial se vería afectada, de forma directa, por la decisión judicial que se adopte. (...) Ahora bien, el artículo 142 de la ley 1437 de 2011 consagra la acción de repetición como el medio idóneo para que el Estado repita contra el servidor o ex servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas cuando, por su conducta dolosa o gravemente culposa, dé lugar a un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos; de manera que el objeto de esta acción es determinar la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales o del particular investido de función pública, lo que implica el análisis individual de sus actuaciones y, por ello, no puede predicarse la existencia de un litisconsorcio necesario con otros sujetos. (...) En síntesis, en el caso concreto, es jurídicamente posible dictar la sentencia que resuelva la controversia entre el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y la señora [demandada], sin que sea necesario e indispensable vincular al señor (...). Lo anterior, porque no es posible predicar una relación sustancial que implique la obligatoriedad de una decisión uniforme para la señora [demandada] y para el señor (...), elemento central de la configuración de un litisconsorcio necesario, dado que la responsabilidad en el medio de control de repetición, depende de la conducta de cada sujeto y tal análisis es independiente. (...) A saber, para estudiar el actuar de la demandada no es necesario examinar el comportamiento de los demás servidores o ex servidores, pues, la acción de repetición es autónoma y el resarcimiento o indemnización deriva de la responsabilidad subjetiva del servidor público.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00409-01(65006)

Actor: INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS

Demandado: H.M.B.F.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN AUTO)

Tema: Requisitos para presentar demanda de repetición - Litisconsorte necesario en medio de control de repetición.

El despacho resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2019, en la audiencia inicial, celebrada por el Tribunal Administrativo de B., en la que declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales y la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Trámite de primera instancia. 1.3. La decisión apelada. 1.4. El recurso de apelación. 1.5. Trámite del recurso.

1.1. Demanda

1. El 14 de diciembre de 2015[1], el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora H.M.B.F., para que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la condena impuesta en sentencia del 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Adjunto del Jugado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

2. Por medio de Sentencia del 31 de mayo de 2012, se declaró la nulidad de la Resolución No. 0589 de 26 de junio de 2007, “por la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor A.C.C., proferida por la D. General del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, IPCC y la Resolución No. 885 del 9 de agosto de 2007 por la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el anterior acto”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, el reintegro al cargo del señor C.C. y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

4. La entidad demandante afirmó que la Resolución No. 589 de 26 de junio de 2007, proferida por el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, suscrita por la señora B.F., en calidad de D. General, no tenía fundamentación legal y no permitió al señor A.R.C. su derecho de defensa. Razón por la cual, a su juicio, se evidencia dolo en su actuar, pues sabía que se causaría un futuro perjuicio a la entidad.

5. Asimismo, señaló que de conformidad con el registro presupuestal No. 1124 de 23 de diciembre de 2013, de la Resolución No. 053 de 4 de julio de 2013 y del certificado de disponibilidad presupuestal No. 715, todos por el valor de $411.715.957 se dio efectivo cumplimiento al fallo judicial.

1.2. Trámite en primera instancia

6. El 6 de octubre del año 2016[2], el Tribunal Administrativo de B., admitió la demanda presentada por Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, por considerar que la misma cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

7. La señora B.F. por intermedio de apoderada presentó excepciones previas, entre las que invocó la de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, al respecto adujó que no se acreditó el pago efectivo de la condena impuesta, puesto que no se aportó certificado de paz y salvo, y que no obra soporte de los aportes a fondos pensionales. Es decir, no hay prueba fehaciente de que el dinero llegó a manos del señor C.C..

8. También, indicó que la cualificación de la conducta era ambigua, pues en el mismo escrito la parte actora, la calificaba con dolo y con culpa grave. En el mismo sentido, argumentó que la entidad no acató lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1214 de 2000[3], pues, el comité de conciliación del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, si bien se reunió, lo hizo 5 meses y 28 días antes del presunto pago total de la condena.

9. De otro lado, como segunda excepción previa señaló que no se incluyeron a todos los litisconsortes necesarios, toda vez que, se debió llamar al proceso al señor L.M., quien sustanció el acto administrativo de insubsistencia y la contestación al recurso; como prueba allegó el contrato de prestación de servicios por medio del cual se vinculó al señor Mediana con la entidad.

10. La parte demanda, realizó...

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