Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04072-00 de 18 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 837084641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04072-00 de 18 de Diciembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17309-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-04072-00
Fecha18 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC17309-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-04072-00

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela entablada por la Iglesia Evangélica Luterana El Salvador –Ieles- contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy.

ANTECEDENTES

La libelista pidió «revocar las providencias proferidas (…) en el proceso verbal de simulación relativa, nulidad absoluta y/o nulidad relativa, del acto oculto y/o recisión por lesión enorme» en el que fue demandada, «para que se nieguen las pretensiones», por cuanto se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo.

En sustento, expresó que A.F., «en calidad de heredera hija del causante O.M.A...»., persiguió en su contra, de forma principal, «declarar la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 120 del 26 de abril de 2013, otorgada por O.(.…) a favor de la (…) iglesia (…) haciendo prevalecer el acto oculto de donación y, que se declare la nulidad absoluta del acto oculto (donación)».

Como «pretensión primera subsidiaria de la segunda principal», dijo, exigió «que se declare la nulidad relativa del contrato oculto (donación)», y como «pretensión segunda subsidiaria de la primera principal», «que se declare que sufrió lesión enorme el vendedor en el contrato de compraventa (…)».

Contó que el juez del Circuito sentenció a favor de la allá convocante luego de apuntalar que era notoria la simulación relativa del referido negocio, por cuanto «no se aportó prueba fehaciente del pago de la obligación como contraprestación de la venta», el valor de la enajenación es inferior al dado por el «informe pericial», los testigos «son contradictorios» en la medida en que «no concuerdan con las fechas de las transacciones», «es curioso que las partes contratantes sean las mismas contratantes de otra escritura sobre donación, estando en curso la filiación», O. «era pastor enseñando la fe cristiana» en la congregación a la que transfirió la heredad, los informes de «la asamblea de la iglesia no prueban en absoluto el pago del precio».

Por manera que «quedó demostrado que no fueron reales las actividades tendientes a establecer la capacidad económica del comprador, antes que probarla muestra su propósito de encubrir la verdadera intención de las partes, esto es, que la intención o voluntad era ejecutar un contrato de donación», el que se anuló por falta de insinuación.

Narró que apeló esa determinación, apoyada en

(…) que la parte demandante no probó la veracidad de las pretensiones, en razón de que la carga de la prueba era de la parte demandante. Que no probó la parte demandante el pacto de simulación que exige la ley para configurar la simulación relativa. Que el despacho de primera instancia, parte de presunciones, reservas mentales, indicando, además, que la prueba reina es la indiciaria para demostrar una pretensión no solicitada. Agrega que el pago se probó con los testimonios que no fueron desvirtuados. Señala que la plata del pago no tenía por qué entrar a una cuenta, eso no quiere decir que no se le pagó. Que fue voluntad del pastor hacer la escritura, no estaba impedido, no se probó.

Expuso que el Tribunal confirmó el veredicto de su inferior, fundado en que

(…) los diplomas y reconocimiento a O.M.A., (…) indican que el finado fungía como pastor de la Iglesia (…), su relación estrecha con preferencia afectiva por ésta; que no se demostró [el] pago del precio de forma certera ya que las cuentas de O.M.A., estuvieron sin movimientos; sospechoso la falta de capacidad económica de la Iglesia (…); sospechoso el precio irrisorio, ya que el valor real resultaba más del doble de lo pactado; sospechoso la discordia de A.F. y su padre O.M.A. con ocasión del proceso de Filiación que ésta formuló en su contra, teniendo en cuenta su labor como pastor de la Iglesia (…) y su cercanía con la demandada, denotando su preferencia afectiva y afán de enajenación de sus bienes sin existir motivo apremiante que lo forzara a desprenderse de éstos (…).

Con ese panorama, reprochó la labor de los accionados en virtud a que i) «los operadores judiciales, para decidir en [las] povidencias materia de acción de tutela, se apartan de la causa petendi de [la] demanda», por cuanto A.F. se contradijo en su escrito inicial al señalar que «no se aportó prueba fehaciente del pago de la obligación como contraprestación de la venta, y a su vez, que el precio resulta irrisorio», entonces, «lo que decidieron no corresponde ni a las pretensiones, ni a lo alegado por la actora ni aun ejercicio de interpretación sobre el libelo».

Además, ii) los testigos que ella llevó al litigio daban cuenta del «pago del precio», de suerte que aquellos no fueron «valorados en forma integral». Igualmente, afirmó que iii) «agustina fuentes no tenía “legitimación en la causa” ya que no tiene ninguna calidad sobre la cosa por no ser contratante, ni causahabiente ni ninguno de los verdaderos y únicos contratantes, el acto ajustado no le causaba ni le podía causar ningún agravio o lesión», en tanto la prenombrada se presentó a la contienda sin corregir su apellido en la cédula de ciudadanía, de allí que no podía ser concebida como heredera del vendedor.

Finalmente indicó que iv) «la declaración de existencia de celebración del contrato de donación (…) no fue materia de la pretensión», por consiguiente los funcionarios «fallaron de forma ultra petita».

Para el momento en que se realizó el proyecto, ninguno de los citados había contestado.

CONSIDERACIONES

El amparo reclamado será negado, como quiera que dos de los reproches empuñados por la promotora no logran demostrar que el pronunciamiento batallado sea arbitrario, y los otros no respetaron la residualidad aquí exigida, como se explicará a continuación.

En efecto, la quejosa criticó que la judicatura haya sido incongruente con el soporte factual proporcionado por A., en razón a que ella en su acto de postulación puso de manifiesto «hechos contradictorios» con respecto a sus «pretensiones», como es el caso de que «el precio no se pagó» y al tiempo que «era irrisorio», lo que no puede coexistir si se alegaba una donación.

Sin embargo, bien vistas las cosas, ese embate no tiene ninguna fuerza, habida cuenta que era natural que se hicieran tales adveraciones, toda vez que se acumularon «pretensiones inconexas de forma subsidiaria», lo que está permitido a voces del artículo 88 del Código General del Proceso.

Nótese que en el caso auscultado se acopiaron tres tipos de «pedimentos», así:

  1. PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA: Que por medio de una sentencia definitiva se declare la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura publica No. 120 del 26 de abril de 2013, otorgada por O.M.A. quien en vida se identificó con la C.C. No. 4.035.297 de Tunja, a favor de la persona jurídica IGLESIA EVANGELICA LUTERANA “EL SALVADOR” – IELES, identificada con el NIT. 9000586678-2, ante la Notaria Única del Circulo de El Cocuy, en cuanto al acto, haciendo prevalecer el acto oculto donación, de acuerdo a los hechos contenidos en este líbelo y lo que se pruebe dentro del proceso.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad absoluta del acto oculto (donación), contendido en la escritura pública No. 120 del 26 de abril de 2013, otorgada en la Notaria Única del Circulo de El Cocuy, de acuerdo a los hechos contenidos en esta demanda y lo que se pruebe dentro del proceso.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración ordenar la cancelación de la escritura publica No. 120 del 26 de abril de 2013 en el respectivo protocolo de la Notaria Única del Circulo de El Cocuy, para lo cual se tendrá que libar el oficio respectivo y copia autentica de la sentencia debidamente ejecutoriada.

CUARTO: Ordenar la cancelación de las correspondientes anotaciones en los Folios de Matricula Inmobiliaria No. 076-64; No. 076-5586; No. 076-19039; No. 076-15975; No. 076-19271; No....

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