Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04084-00 de 18 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 837084653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04084-00 de 18 de Diciembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17305-2019
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-04084-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC17305-2019

Radicación nº 11001 02 03 000 2019 04084 00

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve la tutela entablada por J.D.H.G. contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2013-00416-00 (interno 124).

ANTECEDENTES

1. Pretendió la accionante que se dejen sin valor las sentencias de ambas instancias aprobatorias de la partición en la sucesión de su compañero permanente para que, en su lugar, se ordene rehacerla teniendo en cuenta el 50% de los gananciales que le corresponden en dicha calidad.

Como situación fáctica relevante se tiene que:

1.1 Ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se adelantó la mortuoria de Rosa A.M.S., donde fueron reconocidos como herederos sus hijos R.M., B.A. y C.J.D.M..

1.2 Dicha causante estuvo casada con C.J.D.D., quien una vez separado inició vida de pareja con J.D.H.G. y declararon la existencia de esa convivencia con efectos patrimoniales en «escritura pública nº 1439 de 2013» (sic).

1.3 Fallecido D.D. su «sucesión» fue acumulada a la que ya venía en curso y se reconoció a H.G. como «compañera permanente» supérstite. El 15 de julio de 2014 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos conjunta que luego de dilucidar las desavenencias de los participantes se aprobó el 19 sep. 2017.

1.4 Agotadas las fases de rigor, el partidor presentó un trabajo primigenio que fue objetado y se dispuso «rehacerlo» en auto de 14 de diciembre de 2018, frente al cual la actora formuló apelación que se otorgó en el efecto devolutivo.

1.5 El auxiliar de la justicia acató tal directriz y restauró la distribución que esta vez fue avalada por el Despacho (24 may. 2019). La precursora se alzó sin tener éxito, puesto que la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla ratificó ese proveído al igual que el de 14 de diciembre de 2018 que estaba pendiente (21 oct. 2019).

Adveró la censora que las referidas autoridades incurrieron en vía de hecho, toda vez que confundieron los «patrimonios conyugal anterior con el patrimonial» y bajo ese derrotero le «desconocieron sus derechos» económicos al dar por sentado que únicamente le concernía parte de un solo inmueble, cuando en verdad debieron asignarle la mitad de los bienes que «C.J.D.D. recibió en la liquidación de la sociedad conyugal» porque fueron aportados a la «sociedad patrimonial de hecho» que conformó con ella.

Añadió que se cometió un desafuero porque en el «acta de inventarios y avalúos no se precisó qué bienes eran sociales y cuáles propios». Así mismo, adveró que en el incidente de «objeción a la partición» le fueron denegadas unas pruebas que tenían incidencia en la cuestión, pero no detalló en qué consistió tal desatino.

Adujo que se aplicó indebidamente el artículo 1792 del Código Civil cuando lo correcto era el 1795 ibídem, a lo que agregó que se desatendió el «precedente constitucional» en tanto se violó «el derecho a la igualdad entre la unión marital de hecho con efectos patrimoniales y el matrimonio».

Por todo ello, suplicó: i) volver a realizar la «partición» y ii) «decretar las probanzas que le fueron desechadas en el incidente de objeción».

2. Hasta cuando se proyectó esta determinación el extremo pasivo no había respondido.

CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, bien visto el pliego introductorio emerge que la crítica toral de H.G. estriba en que, en su opinión, los enjuiciadores de «instancia» debieron adjudicarle el «50%» de todo el acervo «sucesoral de C.J.D.D...»., quien fuera su «compañero permanente», pues insiste en que las propiedades que éste recibió de la «liquidación de la sociedad conyugal anterior» fueron «aportadas» a la posterior «sociedad patrimonial de hecho» surgida entre ellos y, en tal virtud, tenía «derecho a los gananciales» de ley.

No obstante, el ad quem caviló que la causa que dio origen a que el difunto consiguiera algunos de sus activos – liquidación de la sociedad conyugal - era previa al comienzo de la «sociedad patrimonial», por lo que, amparado en el canon 1792 del «Código Civil», los excluyó del último haber común.

En efecto, la Colegiatura expresó que:

(…) no es cierto que lo que el señor C.J.D.D. recibió de la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con la señora A.M.S. fuese aportado a la sociedad patrimonial constituida con posterioridad, toda vez que los gananciales del señor D.D. son bienes propios, y así lo que se aplica en este caso es el artículo 1792 del Código Civil en cuanto a que la “especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”

Más adelante, acotó:

(…) no se encuentra prueba alguna que permita determinar que los dineros señalados en las partidas octava y novena como acervo hereditario sean de aquellos que fueron causados en la vigencia de la sociedad patrimonial y que se encuentre aún sin recibir, por lo que no se considera desacertado el proceder del a-quo frente a la liquidación y adjudicación. Así mismo, se observa que de acuerdo con lo señalado por el apoderado de la parte recurrente, que especifica que el señor C.J.D.D. no hizo ninguna especificación al momento de constituir la sociedad patrimonial con la recurrente, respecto de los bienes, es una elucubración jurídica sin soporte por cuanto las disposiciones normativas que se aplican a la sucesión son de orden público, y las disposiciones señaladas en el Código Civil señalan qué bienes son parte de la sociedad conyugal o patrimonial y cuáles no. En este caso, (…) los bienes que el [causante] tenía no hacen parte de los gananciales, son bienes propios porque fueron adquiridos con antelación a la constitución de tal sociedad patrimonial.

Ahora, en torno a los frutos producidos por algunas heredades exceptuadas de la «sociedad patrimonial» y que también son materia de reparo, la Corporación estimó:

Si bien es cierto, el artículo 1781 del Código Civil establece que el haber de la sociedad conyugal, predicable también frente a la sociedad patrimonial, se compone de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio, no se encuentra en el plenario prueba conducente a establecer que la acusación de los dineros por concepto de cánones de arriendo (folio 509 y 585 del Cuaderno II), tanto de los que están a cargo de la agencia Arenas S.A como los del local ubicado en la Calle 76 n° 48-30, fue durante la vigencia de la sociedad patrimonial, por el contrario a folio 154 a 168 del Cuaderno I se encuentran recibos de consignación de depósitos judiciales recibidos por el Juzgado Primero de Familia por concepto de canon de arriendo con un valor equivalente a $100.000, que corresponden a lo establecido en la partida novena del acervo hereditario, téngase en cuenta que estos depósitos fueron realizados con posterioridad al deceso del señor C.J.D.D. por lo que no forman parte de la sociedad patrimonial.

De ese contexto, efunde nítido que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR