Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00337-01 de 18 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 837084681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00337-01 de 18 de Diciembre de 2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17232-2019
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expedienteT 4700122130002019-00337-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC17232-2019

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00337-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve).


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta por Promotores Turísticos y Hoteleros – Proturh S.A.S. frente al fallo de 1º de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela que incoó Inversiones Turísticas – T.L.. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «doble instancia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.


Suplicó: (i) declarar «la nulidad del auto admisorio» y de «todo lo actuado» en el juicio de restitución de inmueble arrendado n.º 2019-00019; y (ii) ordenar la suspensión del «despacho [c]omisorio [n.º] 33», hasta que se resuelva la querella supralegal (folios 9 y 10, cuaderno 1).


  1. Del escrito de amparo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos:


    1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M. cursa la demanda verbal de restitución de inmueble arrendado, que contra la tutelante instauró Promotores Turísticos y Hoteleros – Proturh S.A.S., bajo la radicación referida a espacio; asunto en el que se emitió proveído admisorio el 18 de febrero de 2019, allegando la demandante constancias de citatorio para el enteramiento personal (28 feb. 19) y de notificación por aviso (13 mar. ídem).


    1. La titular del presente resguardo, en su condición de demandada y tras enterarse de la admisión del libelo según constancia del despacho (6 may. ibídem), formuló excepciones previas de «PLEITO PENDIENTE» y «NO HABER[SE] PRESENTADO LA PRUEBA DE LA CALIDAD DE ADMINISTRADOR…», a la par de defensas de mérito rotuladas como «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA» y «NO EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO» entre los contendientes, en memoriales de 20 de mayo siguiente.



    1. La sede judicial requerida dispuso no escuchar a la enjuiciada en auto del día 22 posterior, por no consignación de los cánones «surgidos durante el curso del proceso», determinación confirmada en sede de reposición intentada por aquella, mediante providencia de 20 de junio subsiguiente, denegándose la apelación subsidiariamente propuesta, por improcedente.


    1. El precitado pronunciamiento también lo rebatió la aquí actora en vías horizontal y vertical, al estimar la aparición de «puntos nuevos» de debate, en particular que el despacho acusado no hizo alusión a la ausencia de pago de los arriendos, sino a la extemporaneidad de sus medios exceptivos, con respaldo en una notificación que la recurrente calificó de indebida; réplicas que devinieron imprósperas el 5 de julio de esta anualidad, fecha misma en la que se dictó sentencia, que a su vez dispuso la terminación del contrato de arrendamiento ajustado entre las partes y, en forma consecuencial, la restitución de los predios materia de disputa1, siendo comisionada para ese efecto la Alcaldía de la Localidad n.º 3, P.d.C., de la capital del M..



    1. Con proveído calendado el día 23 del mencionado mes, la dependencia judicial convocada se abstuvo de dar trámite a la solicitud de «NULIDAD CONSTITUCIONAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN» que incoó la gestora del amparo, a consecuencia de tenerla por «no oída»; decisión esta ratificada el 23 de octubre último, tras devenir nugatorios los remedios de reposición y alzada formulados por la inconforme.



    1. La quejosa adujo que se la pretendió notificar del proceso verbal en una dirección distinta de la que, para fines de enteramiento judicial, aparece en su Certificado de Existencia y Representación Legal, pues mientras que en ese documento público constan los abonados «Carrera 1 C No. 10-11» –coincidente con el certificado de libertad del inmueble arrendado– y «contabilidad@turismerk.com», los avisos allegados por la demandante fueron dirigidos a la «Carrera 1 con calle 10 No. 10-11» e igualmente al correo «lunazulrodadero[@]gmail.com».



    1. Criticó, entonces, que esa circunstancia produjo su indebida notificación, la cual, pese a implorar por senda de incidente de nulidad, hubo de desestimarla el juzgador, excusado en la decisión de tenerla por no escuchada a causa del impago de los cánones surgidos durante la contienda, atentando así con el principio de «doble instancia», pues le privó de la alzada que interpuso frente a dicha negación y con la jurisprudencia constitucional en punto al derecho de defensa.

  1. D., como medida provisional de cara a un perjuicio irremediable, la suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado y del despacho comisorio n.º 33, encaminado a la entrega del predio en...

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