Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02115-01 de 18 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 837084697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02115-01 de 18 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17238-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-02115-01
Fecha18 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC17238-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02115-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 1º de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó a la acción de tutela promovida por Y.I.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición (ASEMGAS L.P.) y la liquidadora M.E.E.B..

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al terminar por desistimiento tácito el juicio ejecutivo que ella incoó.

En consecuencia, solicitó: i) la nulidad de los autos de 20 de marzo, 20 de agosto y 20 de septiembre de 2019, mediante los cuales el juzgado accionado terminó el proceso No. 2002-12733 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; rechazó de plano una solicitud de nulidad y; dejó de conceder el recurso de apelación que contra esa decisión se formuló, por ser extemporáneo; ii) compulsar copias para el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de investigar el delito de prevaricato que cometió el accionado (folio 16, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los que a continuación se sintetizan:

2.1. Manifestó la actora que, a partir del año 2002 inició proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual, proceso en el que se dictó sentencia favorable el 11 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, decisión confirmada en alzada por el Tribunal de Bogotá, el cual concedió el termino de 4 meses para pagar las obligaciones reconocidas, sin embargo, estas no fueron canceladas.

2.2. Luego de tramitado dicho proceso, la actora inició proceso ejecutivo singular para hacer efectivas las obligaciones impuestas en la precedente sentencia que le fue favorable, pero el 30 de abril de 2015 fue citada a una audiencia de negociación de deudas, en el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición (ASEMGAS L.P), debido a que una de las demandadas, C.L.S.P. inició trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. La diligencia se realizó pero las partes no llegaron a ningún acuerdo.

2.3. El 10 de abril de 2015 el centro de conciliación informó al Juzgado 02 Civil del Circuito, que en ese momento conocía su caso, la iniciación del trámite de insolvencia, "motivo por el cual, [se] [desatendió] del proceso en el juzgado'", pues se "suponía" que este, en los términos del artículo 545 de la ley 1564 de 2012, suspendería el proceso. Sin embargo, la comunicación del centro de conciliación fue ignorada por el despacho judicial, ya que ningún pronunciamiento hizo al respecto. Por descongestión, el proceso fue enviado al Juzgado accionado, quien continúo el trámite del asunto, sin reparo alguno.

2.4. Ante el fracaso de la negociación de deudas, el centro de conciliación remitió las diligencias a los Juzgados Civiles, correspondiéndole por reparto, al Despacho 70 Civil Municipal de Bogotá, quien nombró como liquidadora a M.E.E.B.. Dicha auxiliar de la justicia, a través del trámite correspondiente, solicitó a todos los juzgados el envío de los procesos que se tramitaran contra C.L.S.P..

2.5. Refirió la promotora que, a finales de junio del año que avanza se enteró de que el proceso ejecutivo inicialmente referenciado, no solo había continuado con desconocimiento total de los requerimientos del centro de conciliación y luego del juzgado municipal, sino que en auto de 20 de marzo de 2019 se había terminado y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

2.6. Narró que, en auto de 20 de agosto de 2019 la autoridad judicial accionada rechazó de plano el incidente de nulidad formulado, con fundamento en que no cumplía los requisitos del artículo 135 del CGP, y el 20 de septiembre último, denegó la concesión del recurso de apelación que contra esa decisión interpuso.

2.7. Por vía de tutela, adujo la actora que, el juzgado accionado terminó el proceso sin tener competencia para ello, de conformidad con los artículos 545 y 548 de la ley 1554 de 2012. Luego, incurrió en el delito de "prevaricato por acción", pues tomó una decisión "manifiestamente" contraria a la ley.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La auxiliar de la justicia designada como liquidadora dentro del proceso de insolvencia solicitó sea denegada la tutela en lo que a ella corresponde, por falta de legitimación en la causa. Además, hizo un recuento del trámite de insolvencia (folios 30 a 32, cuaderno 1).

2. El Juzgado accionado, tras relatar brevemente las actuaciones del proceso, solicitó se declare improcedente el amparo, por considerar que se incumplió el requisito de la subsidiariedad propio de esta acción (folio 35, cuaderno 1).

3. El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá solicitó la desvinculación de la tutela, y se niegue por subsidiariedad, en atención a que la promotora debe agotar los medios «para controvertir [las] decisiones judiciales» que le fueron adversas a sus intereses (folio 46, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional no accedió al amparo implorado al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues la accionante dejó de pronunciarse frente a los requerimientos hechos, lo que conllevó a la terminación del proceso, decisión que, además, tampoco mereció reparo alguno.

Agregó que, el hecho de que la actora no haya planteado sus reparos «le resta legitimidad a la tutela, puesto que las partes deben agotar los medios de defensa en las correspondientes actuaciones procesales y en las oportunidades previstas por el legislador, en lugar de acudir a la subsidiaria acción de tutela, cual si fuese un recurso adicional, ya que si no lo hacen quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Para...

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