Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02514-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 19 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838328021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02514-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 19 de Noviembre de 2019

Fecha19 Noviembre 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve de 2019

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02514-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: GLORIA MARÍA HURTADO DE MOLANO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: C. especiales: revisión de reconocimiento de sumas

periódicas, artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / violación al debido

proceso/.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante

apoderado por la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y

Parafiscales ——ugpp—— contra la sentencia de segunda instancia proferida

por la Sección Segunda, Sección B del Consejo de Estado del 20 de agosto de

2015, en el proceso que se radicó con el núm. 19001233300020130016301 (2219-

2014), mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia del 26 de

noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del C., en

cuanto accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en el medio de

control nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Gloria María

H. de M..

1. Antecedentes

1. La demanda

La señora G.M.H. de M. en ejercicio del medio de control

nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la

Resolución pap 044240 del 16 de marzo de 2011 expedida por la Caja Nacional

de Previsión Social cajanal e.i.c.e. ——en liquidación—— mediante la cual le

negó el reconocimiento de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara que le

asistía el derecho a la mencionada prestación social de conformidad con las

Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo como

ingreso base de liquidación el salario mensual promedio devengado en el

último año de prestación de servicios hasta el cumplimiento de los 50 años

de edad; deprecó el reconocimiento de los intereses en los términos del

artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; la indexación de acuerdo a la

variación de los índices de precios al consumidor certificados por el dane;

la condena en costas y que se ordenara el cumplimiento de la sentencia.

El sustento de las pretensiones consistió en que desde el 29 de octubre de

1979 se desempeñó como maestra de enseñanza primaria para el departamento

del C. en virtud del Decreto 893 del 11 de octubre de 1979 expedido por

el gobernador del mencionado ente territorial; que como acumuló la

prestación ininterrumpida al servicio oficial docente durante más de 20

años y cumplió la edad requerida para acceder a la pensión gracia, presentó

la documentación, siendo expedido el acto administrativo impugnado que

denegó el reconocimiento de su derecho.

2. La sentencia objeto de revisión

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del

20 de agosto de 2015, confirmó parcialmente el fallo del 26 de noviembre de

2013 proferido por el Tribunal Administrativo del C. a través del cual

se declaró la nulidad de la Resolución pap 044240 del 16 de marzo de 2011

expedida por la Caja Nacional de Previsión Social cajanal e.i.c.e. ——en

liquidación—— y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la

Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales ——ugpp——

reconocer a favor de la señora G.M.H. de M. la pensión

gracia a partir del 17 de agosto de 2007.

Igualmente, revocó el numeral 4.° de la parte resolutiva de la sentencia de

primera instancia en cuanto dispuso condenar en costas y agencias en

derecho a la entidad demandada——ugpp——.

En sustento, se indicó:

[…]

La decisión del Tribunal Administrativo del C., se fundamentó en que

la demandante tenía nombramiento territorial tal como se evidenció con el

Decreto 893 del 11 de octubre de 1979 suscrito por el Gobernador del

Departamento, por tanto, le asiste el derecho al reconocimiento de la

pensión gracia, reservada, únicamente para los docentes nacionalizados y

del nivel territorial.

Por su parte, la entidad demandada en el recurso de apelación enfatizó en

que la sentencia del Tribunal Administrativo del C. incurrió en error

al desconocer la certificación de tiempo de servicios expedida por la

Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Popayán, en

la cual se consagró que la demandante fue docente de carácter nacional.

En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la controversia no

gira en torno a la fecha de vinculación del docente al servicio de la

educación, que evidentemente tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 1980

(11 de octubre de 1979), fecha límite para acceder al reconocimiento y

pago de la prestación reclamada, ni tampoco frente al hecho de que para

la fecha de solicitud del derecho pensional, ya tenía 50 años de edad

(puesto que nació el 12 de agosto de 1957), requisito sine qua non para

acceder a esta gracia. Por consiguiente lo que sí es objeto de debate es

la naturaleza de la vinculación al servicio docente que la hace o no

beneficiaria de la pensión reclamada.

Pues bien, con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme

al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las

siguientes precisiones:

1. La señora G.M.H. de M. nació el 12 de agosto de 1957,

por tanto, los 50 años de edad los cumplió el 12 de agosto de 2007,

primer requisito exigido por la ley como es la edad.

2. Inició a laborar el 29 de octubre de 1979, por tanto los 20 años de

servicio los completó el 29 de octubre de 1999, quiere decir que la

demandante cumple el segundo requisito establecido por la ley como es

el tiempo de 20 años de servicio.

3. El señor Gobernador del Departamento del C., mediante Decreto 893

del 11 de octubre de 1979 nombró a la actora como maestra de enseñanza

primaria, quien tomó posesión del cargo el 29 del mismo mes y año, de

acuerdo con el acta No. 3988.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, la Sala

advierte que la demandante acreditó la vinculación al servicio docente

durante un período superior a los 20 años.

[…]

Pues bien, para acceder a la pensión gracia se requiere el cumplimiento

de los requisitos legales, esto es, la edad de 50 años, sin importar si

es hombre o mujer, y 20 años de servicio; además que en el ejercicio del

empleo, el docente se haya desempeñado con honradez, consagración, buena

conducta y que no reciba pensión o recompensa de carácter nacional, en

los términos de la Ley 114 de 1913.

Mediante el acto acusado, la entidad negó el reconocimiento de la pensión

gracia con el argumento que la docente G.M.H. de M.

tenía vinculación nacional, argumento que no fue tomado por el Tribunal

Administrativo del C. que accedió a las pretensiones de la demanda.

Respecto del carácter que tiene el nombramiento de la demandante, la Sala

considera que no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que es

nacional, puesto que analizados los documentos que sustentan el

nombramiento, éstos señalan que es territorial, toda vez que fueron

expedidos por el Gobernador del Departamento del C., sin que por parte

alguna se vislumbre que el nombramiento de la actora lo hubiese hecho la

Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, caso en el cual, no

tendría derecho a la pensión gracia, pues de conformidad con las Leyes

114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, la prestación solo la

percibirán los docentes que presten los servicios en los establecimientos

educativos del nivel territorial, y los nacionalizados.

El Tribunal Administrativo del C. fundamentó su decisión, en la

certificación expedida por la oficina de Historias Laborales de la

Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Popayán, la cual contiene

que la actora es docente de carácter nacional. Al respecto cabe señalar

que si bien es cierto tal certificación la acredita como nacional,

también lo es que esto se desvirtúa con el estudio de las novedades

descritas en el mismo documento al señalar que el nombramiento se efectúo

mediante Decreto 893 de 11 de octubre de 1979 suscrito por el Gobernador

del Departamento del C. y el acta de posesión N°. 3988 de 29 de

octubre de 1979 suscrita por la Secretaría Administrativa del

Departamento del C.. Por tanto, no cabe duda que la demandante, cumple

los requisitos señalados en las leyes analizadas en el capítulo anterior,

para tener derecho a la pensión gracia.

[…][1].

3. Las causales de revisión invocadas

La parte actora estima que la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B

del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2015, se subsume en las causales

de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca por remisión del

artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en las especiales consignadas en la

última norma citada: a) que el reconocimiento se haya obtenido con

violación al debido proceso y b) cuando la cuantía del derecho reconocido

excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.

4. Pretensiones de la demanda de revisión

La recurrente en este acápite, manifiesta:

Por configurarse la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la

Ley 797 de 2003, se persigue con el ejercicio de la presente acción, que

el Honorable Consejo de Estado, declare:

PRIMERO: Revocar las sentencias proferidas por el Tribunal

Administrativo del C., de fecha 23 de noviembre de 2013, confirmada

en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en fecha 20 de agosto de

2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

promovida por la señora G.M.H. de M. en contra de la

Unidad, en proceso con radicado 19001233300420130016301.

SEGUNDO: Declarar que a la demandada, no le asiste el derecho al

reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir los requisitos

establecidos para el reconocimiento de la misma, para el caso en

concreto, 20 años de servicio en...

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