Auto nº 11001-03-24-000-2017-00391-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00391-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838328357

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00391-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00391-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00391-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Tribunales Administrativos. Cundinamarca y Casanare / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza resarcitoria / RESPONSABILIDAD FISCAL – No tiene carácter sancionatorio / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Se aplica la regla general porque los actos demandados no tienen carácter sancionatorio. A prevención / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Se termina conforme a la regla prevista en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR FACTORES DISTINTOS AL PERSONAL Y FUNCIONAL / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se configuró respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

En el presente caso, se pretende que se declare la nulidad de los autos núms. 385 de 9 de abril de 2015, 01223 de 31 de agosto de 2015, y 0209 de 20 de noviembre de ese año, expedidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de los cuales se declaró responsable a la actora y a otras dos personas, por el detrimento patrimonial de la Gobernación de CASANARE en cuantía de $1.196.983.496.87. […] De la jurisprudencia [de la Corte Constitucional sentencia C- 131 de 18 de febrero de 2003] se desprende que los actos administrativos que resuelven sobre la responsabilidad fiscal de una persona no tienen la naturaleza de actos administrativos sancionatorios, motivo por el cual, para efecto de determinar la competencia por razón del territorio, debe aplicarse la regla prevista en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA. Conforme con lo anterior, el Despacho advierte que le corresponde conocer del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que los autos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, D.C., y que en esta misma ciudad es el domicilio principal de la demandada. Aunado a lo anterior, también le correspondería conocer del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto operó la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al personal y funcional, establecida en el artículo 16 del CGP. En efecto, se advierte que la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó el proceso de la referencia hasta encontrarse pendiente de la realización de la audiencia inicial y no estudió su competencia para conocer del asunto en las oportunidades establecidas en la Ley, las cuales conforme con lo considerado por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016 correspondían al: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada, circunstancia por la que se saneó la irregularidad procesal y se prorrogó su competencia para conocer del asunto, conforme con lo previsto en el artículo 16 del CGP. En este orden de ideas y como quiera que la cuantía excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 30 de mayo de 2013, Radicación 63001-23-31-000-2004-00313-01, C.M.E.G.G.; 6 de junio de 2013, Radicación 18001-23-31-000-2002-00374-01, C.M.A.V. moreno; 15 de septiembre de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2013-02564-01, C.M.E.G.G.; 15 de septiembre de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2014-00058-01, C.P.M.E.G.G.; 16 de marzo de 2017, Radicación 68001-23-31-000-2010-00706-01, C.P.M.E.G.G.; 3 de marzo de 2016, Radicación 05001-33-33-027-2014-00355-01, C.W.H.G.; Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2002, M.J.C.T. y R.E.G.; y Corte Constitucional en sentencia C- 131 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00391-00

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFACASANARE

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Asunto: Resuelve conflicto de competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFACASANARE, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que a que se declare la nulidad de los autos núms. 385 de 9 de abril de 2015, “por el cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario No. 079 de Casanare”, 01223 de 31 de agosto de 2015, “por medio del cual se resuelven los recursos interpuestos contra el auto 385 de abril de 2015, mediante el cual se falló con responsabilidad fiscal No. 079 de Casanare”, y 0209 de 20 de noviembre de 2015, “por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra del auto 385 de abril de 2015, mediante el cual se falla con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013”, expedidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que:

[…] QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho ordénese allegar las pólizas de manejo de funcionarios públicos involucrados, analizar sus amparos y vincular al tercero civilmente responsable en la etapa procesal correspondiente conforme a lo ordenado en el auto de apertura núm. 001271 de 2 de agosto de 2013 en concordancia con el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, a fin de que se enderece la actuación procesal y se restablezcan las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, volviendo el proceso al estado en que se encontraba antes de producirse la conducta omisiva de la Contralora Delegada Intersectorial No. 16 de la Unidad de Investigaciones especiales contra la corrupción […].”

I.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 19 de mayo de 2016, inadmitió la demanda. Una vez corregida por la actora, mediante auto de 16 de junio de ese año, admitió la demanda y ordenó notificar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La demandada, mediante escrito radicado el 7 de abril de 2017, en término, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito[1].

La actora, a través de memorial de 27 de abril de 2017, presentó escrito de reforma de la demanda, modificando las pretensiones de la demanda en el sentido de solicitar que “a título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso fiscal”, la cual fue admitida por el Tribunal el 18 de mayo de 2017.

La CONTRALORÍA, en escrito de 13 de junio de 2017, contestó la reforma de la demanda, en el cual formuló excepciones de mérito[2].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 18 de julio de 2017, declaró la falta de competencia para conocer del asunto con fundamento en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, en razón a que el hecho que dio origen a la sanción fiscal ocurrió en el Departamento de Casanare, por lo que remitió el expediente al Tribunal de dicho ente territorial.

Una vez fue recibido el expediente, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 24 de agosto de ese año, resolvió no avocar el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia al considerar que: i) el objeto debatido en el proceso no es una sanción sino una declaratoria de responsabilidad fiscal; ii) los actos fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR