Auto nº 11001-03-25-000-2019-00160-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00160-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838328665

Auto nº 11001-03-25-000-2019-00160-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00160-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCPACA – ARTÍCULO 231
Fecha18 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00160-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ANALISIS INTEGRAL DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR


[L]a medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. […] [L]a primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso. La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar. […] Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación; (viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. […] [E]s preciso anotar que no cualquier reproche formulado en ejercicio de un medio de control de naturaleza pública como lo es el de nulidad simple tiene la entidad para representar una verdadera censura que permita estudiar la validez de la norma acusada. […] En lo que se refiere a la afirmación (…) consistente en que el Decreto 591 de 2018 se expidió cuando ya había iniciado la etapa de inscripciones del concurso de méritos en cuestión, el despacho no advierte que pueda tenerse como un reparo respecto de la validez de dicho acto administrativo pues lo cierto es que en torno a este hecho el demandante no desarrolló ningún esfuerzo argumentativo.


FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 231



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00160-00(1038-19)


Actor: RICARDO AMEZQUITA VELASCO


Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA



Referencia: DECRETOS 552 Y 591 DE 2018. MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE NEIVA. CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE LA ALCALDÍA DE NEIVA. PROCESO DE SELECCIÓN 711 DE 2018 - CONVOCATORIA TERRITORIAL CENTRO ORIENTE. AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR.




  1. ASUNTO


Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional presentada respecto de «[…] la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de mérito de la Alcaldía de Neiva – H. en el Proceso de Selección No. 711 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente (Acuerdo No. CNSC – 20181000006036 del 24 de Septiembre de 2018) […]»1.



  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda y solicitud de suspensión provisional


En ejercicio del medio de control de nulidad que consagra el artículo 137 del CPACA, el señor Ricardo Amezquita Velasco, en nombre propio, presentó demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del municipio de Neiva, en la que formuló la siguiente pretensión:


[…] Primero: Declarar la Nulidad del Decreto No. 591 de 2018 por el cual se ajusta el Manual Específico de unciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Neiva […]


La demanda2 incluyó un acápite en el que se solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de:


[…] la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de mérito de la Alcaldía de Neiva – H. en el Proceso de Selección No. 711 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente (Acuerdo No. CNSC – 20181000006036 del 24 de Septiembre de 2018) […]


Mediante auto del 28 de marzo de 2019, el despacho resolvió inadmitir la demanda con el fin de que se individualizara en forma clara el acto respecto del cual se pretende la nulidad y la consecuente medida cautelar toda vez que, aunque el demandante deprecó se invalide el Decreto 591 de 2018, proferido por el municipio de Neiva, pidió la suspensión provisional del Acuerdo CNSC-2018-1000006036 del 24 de septiembre de 2018, Proceso de Selección 711 de 2018.


En escrito fechado el 3 de mayo de 2019, el señor R.A.V. subsanó la demanda al precisar que la pretensión principal consiste en la declaratoria de nulidad del citado Decreto 591 de 2018 y la subsidiaria, en la del referido Acuerdo CNSC-2018-1000006036, por lo que el día 19 de julio del mismo año se profirió auto admisorio de la demanda.


Visto lo anterior, resulta oportuno indicar que el fundamento de la solicitud de medida cautelar radica en que, a juicio del demandante, el mencionado Decreto 591 incurre en la causal de nulidad de falta de competencia.


Sobre el particular, explicó que por medio del Decreto 552 del 25 de octubre de 2018, la Alcaldía de Neiva modificó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de su planta de personal y que, con fundamento en aquel, la entidad y la Comisión Nacional del Servicio Civil expidieron el Acuerdo CNSC 2018000006036 de 2018, en el que fijaron las reglas del concurso público de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa que estuvieren vacantes en el municipio.


Seguidamente, indicó que el 13 de noviembre de 2018, la Alcaldía profirió el Decreto 591, a través del cual introdujo nuevas modificaciones al referido manual y dejó sin efectos lo dispuesto en el Decreto 552 del mismo año.


Sostuvo que tanto este último decreto como el 591 de 2018 fueron expedidos por una autoridad administrativa que carecía de competencia para dictarlos, afirmación que justificó en el hecho de que, por disposición del artículo 313 superior, numeral 6, la facultar para expedir el manual de funciones y competencias laborales se encuentra atribuida a los concejos municipales y no a las alcaldías.


En ese sentido, anotó que, aunque estas corporaciones públicas pueden delegarle funciones al alcalde de forma pro tempore, en este caso, el mandatario local del municipio de Neiva no fue autorizado por el concejo para expedir el manual específico de funciones y competencias laborales.


De otro lado, el demandante indicó escuetamente que para la fecha en que se expidió el Decreto 591, esto es, el 13 de noviembre de 2018, ya había iniciado la etapa de inscripciones del referido proceso de selección. No obstante, no profundizó en tal señalamiento ni lo desarrolló como como una causal de nulidad de los actos acusados.



    1. Pronunciamiento de la parte demandada


Mediante auto de 19 de julio de 2019 se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional3.


Municipio de Neiva4


Se opuso al decreto de la medida cautelar por considerar que no se presentan los supuestos que prevé el artículo 231 del CPACA para su decreto. Al respecto, afirmó que el alcalde de Neiva gozaba de las facultades para expedir, modificar y ajustar el manual de funciones en virtud de lo previsto en los artículos 315 superior, 29 del Decreto 785 de 2005, 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, 91 de la Ley 136 de 1994 y 46 de la Ley 909 de 2004.


A continuación, aludió al Concepto 129571 de 2015, rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que la entidad cita la sentencia proferida el 5 de octubre de 2001 por el Consejo de Estado, en la que destacó que quien ejerce como alcalde encargado asume todas y cada una de las funciones, responsabilidades, derechos y obligaciones inherentes al cargo que va a desempeñar temporalmente.



Comisión Nacional del Servicio Civil5


Presentó oposición a la prosperidad de la medida cautelar bajo el argumento de que la misma no satisface los requisitos de que trata el artículo 231 del CPACA. En ese sentido, indicó que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad y que, en todo caso, la CNSC no tuvo participación alguna en la expedición de los decretos por medio de los cuales se realizaron modificaciones en el manual de funciones por el que se rige el municipio de Neiva.


De otro lado, señaló que, por disposición constitucional, la Comisión tiene plena autonomía para administrar y vigilar la carrera administrativa, lo que se traduce en la capacidad de actuar, decidir y disponer en los asuntos de su competencia sin que medie algún tipo de injerencia externa.


Seguidamente, anotó que el concurso...

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