Auto nº 25000-23-41-000-2018-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00182-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838329241

Auto nº 25000-23-41-000-2018-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00182-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00182-01

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES VIGILADAS EN EL SECTOR SALUD – De SALUDCOOP EPS En Liquidación / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Para designar el liquidador de las entidades cuya liquidación ha ordenado / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Función de seguimiento respecto de la actividad administrativa del liquidador / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada respecto de la Superintendencia Nacional de Salud porque tiene control sobre las actuaciones administrativas del liquidador

[E]l fenómeno de la legitimación en la causa está ligado a la relación sustancial que se debate en el proceso judicial, que para el caso que conoce este despacho, corresponde a la discusión sobre la juridicidad de los actos administrativos demandados, esto es las Resoluciones Nos. 1960 de 6 de marzo de 2017 y 1974 de 14 de julio del mismo año, suscritos por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS En Liquidación, mediante los cuales se reconoció parcialmente la acreencia presentada por la Fundación Cardiovascular de Colombia el consecuente reconocimiento del derecho solicitado. En este punto debe indicarse que esta Corporación, en decisiones judiciales precedentes en las que se discutía la legalidad de actos administrativos proferidos por los liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, ha establecido que sí le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Superintendencia Nacional de Salud, en la medida en que dicha entidad, además de nombrar al liquidador de las entidades cuya liquidación ha ordenado, tiene a su cargo el control y seguimiento de dicho proceso de liquidación y, por supuesto, de las actuaciones del liquidador. […] Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada por el doctor M.R.M.P., Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2019, en torno a declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Superintendencia Nacional de Salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00182-01

Actor: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA

Demandado: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Auto que resuelve recurso de apelación

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la decisión adoptada por el doctor M.R.M.P., Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2019, consistente en declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicha entidad de inspección, vigilancia y control.

I.- Antecedentes

I.1.- La demanda[1]

La Fundación Cardiovascular de Colombia, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de Saludcoop EPS En Liquidación, en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Declarar la nulidad parcia del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1960 del 6 de marzo del año 2017, por medio de la cual se calificó y graduó la acreencia No. 2181 por valor reclamado de $15.537.954.684 pesos moneda legal, que reconoció la suma de $2.291.917.827 pesos moneda legal, así como el acto administrativo Resolución No. 1974 del 14 de julio del año 2017 a través del cual se desató el recurso de reposición interpuesto, reconociendo la suma de $2.017.214.466 pesos moneda legal para un total de $4.939.12.293 pesos moneda legal y que negó el reconocimiento del valor de $3.143.539.270 pesos moneda legal.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a SALUDCOP EPS EN LIQUIDACIÓN expedir acto administrativo contentivo del reconocimiento y pago de la acreencia No. 2181 por el valor glosado de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA LEGAL ($3.143.539.270 M/L) representados en los títulos valores y los soportes que fueron nuevamente radicados en el proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS.

TERCERO: Que se condene a SALUDCOOP EPS-S EN LIQUIDACIÓN a pagar el valor glosado de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA LEGAL ($3.143.539.270 m/l) que la parte demandante dejó de percibir correspondiente a los servicios de salud prestados a los usuarios afiliados de la EPS.

CUARTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Que se condene a SALUDCOOP EPS-S EN LIQUIDACIÓN al pago de la suma pretendida debidamente actualizada aplicando los ajustes de valor desde la fecha del acto administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso […]”.

I.2.- Trámite del proceso

La demanda fue admitida mediante auto de 18 de mayo de 2018[2], providencia que ordenó la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud como entidad demandada, razón por la cual tanto dicha Superintendencia[3] como SALUDCOOP EPS en Liquidación[4], procedieron, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a contestar la demanda.

La Superintendencia Nacional de Salud, al contestar la demanda, formuló como excepciones las que denominó: “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD NO TIENE ASIGNADO A SU CONTENIDO OBLIGACIONAL LA CONTRATACIÓN Y/O PAGO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE SUS VIGILADAS […]”, “[…] PETICIÓN ANTES DE TIEMPO – VIGENCIA DEL PROCESO LIQUIDATORIO […]”, “[…] INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y LA DEMANDADA SALUDCOOP EPS en Liquidación […]”.

La parte demandante se pronunció en relación con las excepciones formuladas por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito de 20 de septiembre de 2018[5].

Posteriormente, se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el día 5 de marzo de 2019[6], en la que, entre otras decisiones, el magistrado sustanciador del proceso resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, indicando que la misma no tenía vocación de prosperidad; decisión que fue objeto del recurso de apelación que, sea del caso indicar, debe ser resuelto por este Despacho.

Dicha excepción fue formulada por la entidad de inspección, vigilancia y control, en los siguientes términos:

“[…] no le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la prestación directa del servicio de salud como entidad promotora o prestadora, tampoco le corresponde el pago de las acreencias contraídas por sus intervenidas; los hechos señalados por la convocante como generadores del daño presuntamente causado, provienen del presunto incumplimiento en el pago de acreencias en el desarrollo del proceso liquidatorio, siendo entonces evidente que estamos frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Superintendencia, toda vez que tal como ha manifestado el Consejo de Estado “solo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda” como quiera que la causa eficiente producto de la cual se originó el daño que reclama, radica en la conducta de un tercero, razón suficiente para no atribuirle responsabilidad alguna a este organismo de control, pues no cualquier causa en la producción de un daño tiene nexo con el hecho dañino.

[…]

De las afirmaciones de la demanda, de la lectura del acto administrativo que dio origen a la toma de posesión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR