Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04489-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04489-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838330457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04489-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04489-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04489-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicaron las normas llamadas a regular el caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


En efecto, el Tribunal explicó, entre otros, que el fallo de 28 de agosto de 2018, emitido por el Consejo de Estado, cambió la tesis anterior, y que al ser un precedente vertical, es de carácter obligatorio. Dicha providencia adoptó una interpretación distinta frente a las personas cobijadas por el régimen de transición, pues la Sala Plena consideró que para la liquidación de la mesada pensional se debía aplicar lo establecido en el inciso tercero de la Ley 100 (mas no del régimen anterior) y en su ingreso base liquidación IBL solo se podían incluir aquellos conceptos sobre los que se hubiesen efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) Así las cosas, la autoridad judicial emitió una decisión conforme a derecho, toda vez que se sujetó a una sentencia de unificación emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, explicó los cambios jurisprudenciales suscitados y aplicó al caso concreto el precedente vigente al momento de emitirse el fallo de segunda instancia. (…) La Sala no considera que el cambio jurisprudencial haya vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues la nueva posición, contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, surgió a raíz de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, dado que se habían emitido algunas decisiones que desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a propósito de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales. (…) Por consiguiente, la decisión en mención no se emitió de manera arbitraria ni con el propósito de beneficiar algunos trabajadores sino que fue el producto de la existencia de sentencias contradictorias, razón por la cual el Consejo de Estado se encontraba en la obligación de examinar criterios y proferir una unificación en derecho. (…) Ahora, en cuanto al argumento de la actora relativo a que no se le debió aplicar una sentencia que no estaba en vigor al momento de radicar la demanda ordinaria, cabe decir que al emitirse el fallo de 28 de agosto de 2018. (…) Así las cosas, comoquiera que el proceso de la accionante, para momento de la emisión del fallo de unificación se encontraba en espera del fallo de segunda instancia, la decisión allí proferida resultaba plenamente aplicable conforme a los efectos mencionados en el texto transcrito.

NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. C.P.C..


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C. quince (15) de noviembre dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04489-00(AC)


Actor: LUZ NEIFFE NIETO DE OCHOA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS




La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora LUZ NEIFFE NIETO DE OCHOA contra el Tribunal Administrativo de Caldas1, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.



ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud



La actora, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, que estimó vulnerados con ocasión de la emisión de la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por la autoridad judicial demandada.



I.2 Hechos


Adujo que mediante Resolución núm. 27384 de 25 de septiembre de 2002, le fue reconocida y pagada su pensión de jubilación, cuya mesada incluyó únicamente la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, pues se desconocieron los rubros que habían sido devengados de manera habitual y permanente, tales como las primas de vacaciones, navidad, antigüedad, servicios, auxilio de alimentación y bonificación por servicios prestados.


Indicó que teniendo en cuenta la decantada y unificada jurisprudencia favorable que existía en ese momento frente al tema, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar su derecho.


Alegó que, en primera instancia, el 25 de septiembre de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales2 emitió fallo favorable, a través del cual acogió la interpretación normativa de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado, en el sentido de indicar que el listado contenido en el artículo 1° de la Ley 62 de 16 de septiembre de 19853 no se debe interpretar de manera taxativa sino enunciativa.


Manifestó que mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, el Tribunal revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, acogiendo el planteamiento contenido en la providencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado.


Señaló que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia e igualdad, con ocasión del abrupto cambio jurisprudencial por parte del Consejo de Estado.

Explicó que los derechos laborales reclamados fueron reconocidos a la mayoría de trabajadores que se encontraban en idéntica situación fáctica y jurídica a la suya, los cuales fueron cobijados con el precedente favorable de 4 de agosto de 2010, el cual rigió durante algo más de ocho años.


Arguyó que derechos de índole laboral como el aquí reclamado ante la misma justicia que falló innumerables casos de manera positiva, ahora bajo el mismo criterio normativo e idénticos supuestos fácticos, se ven disminuidos por causa de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.


Explicó que el Consejo de Estado da a entender que el trabajador estuviera accediendo a su derecho de manera gratuita, sin haber aportado para su financiamiento al sistema, lo cual no es cierto, pues los jueces en sus fallos, al mismo tiempo que ordenaban la reliquidación, también disponía que se efectuaran los descuentos a que hubiera lugar cuando la entidad de previsión los hubiese omitido, pues era obligación de las entidades efectuar el descuento correspondiente y no del trabajador, a quien ahora se le impuso la carga de dicha omisión.


Afirmó que la nueva unificación debió ponderar los derechos fundamentales en pugna, para así salvaguardar los intereses superiores de los administrados, pues la nueva jurisprudencia no solo vulneró sus derechos fundamentales sino también los principios a la seguridad jurídica y a la confianza en las instituciones encargadas de interpretar la ley.


Aseveró que la nueva tesis frustra las expectativas fundadas de los trabajadores en la interpretación normativa anterior, que garantizaba los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.


Sostuvo que de la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934 no se infiere que en el ingreso base liquidación –IBL- se deban desconocer los rubros que habitual y periódicamente percibió el trabajador.


Argumentó que esta nueva tesis confrontada jurídicamente con la anterior, no se ajusta a la interpretación que en la materia prevén los tratados y convenios internacionales, pues no existió un estudio estadístico sobre cuál sería el impacto provocado en las reliquidaciones sometidas al régimen de transición que aún faltaban por fallar por parte de los jueces administrativos.


I.3.- Pretensiones


Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso real y efectivo a la administración de justicia y que, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo de 31 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal.

Que en su lugar se ordene a la citada autoridad judicial que emita una nueva providencia que reivindique sus derechos conforme la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual regía al momento de presentación de la demanda y que cobijó a la gran mayoría de trabajadores amparados con régimen de transición.


I.4 Defensa



I.4.1.- El Tribunal Administrativo del C. solicitó que se declare que la acción de la referencia es improcedente, toda vez que no se encuentran satisfechos todos los presupuestos constitucionales y legales para mantener incólume la providencia, en tanto fue expedida conforme a derecho y con observancia del debido proceso.

Argumentó que frente a la sentencia apelada, examinó los fundamentos jurídicos, probatorios, jurisprudenciales y legales suficientes que le otorgaron solidez a la decisión, mismos que pueden apreciarse en el texto de la sentencia que incluyó autorizados criterios emitidos por el Consejo de Estado.


Adujo que en la providencia de 31 de mayo de 2019, se citaron apartes jurisprudenciales de esa la Corporación Judicial, respecto a la aplicación del régimen de transición, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual constituye precedente obligatorio para los funcionarios judiciales.


Manifestó que en la providencia cuestionada, se concluyó que «[…] la postura...

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