Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00169-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838330809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00169-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00169-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CULPA DE LA VÍCTIMA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN POR ATIPICIDAD / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA


¿[P]uede el Juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta preprocesal sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la Fiscalía, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta en una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada? (…) Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente. Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (ii) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta. (…) Si el Juez penal declaró inocente a la demandante porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, no cabe duda de que este último violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC)


Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo impetrada por los demandantes respecto de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente No 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) en la cual se dispuso textualmente:


en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:


1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;


2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,


3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.


En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.


SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.


TERCERO: En consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.


QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.>>


  1. ANTECEDENTES


A.- Solicitud de amparo


1.- El 17 de enero de 2019,1 M.L.R.C., Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, J.D.R.R., Michelle Andrea Ríos Ríos, G.R.V.; Luz Stella, M.P., F., F. y Jairo Ríos Cortes; M.Y. y G.R.S., a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que consideraron vulnerados por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo dictado en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, dentro del proceso de reparación directa que los actores iniciaron contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de Martha Lucía Ríos Cortés, el cual se tramitó bajo el radicado No. 2011-00235-01 (46947).


2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:



En su lugar se procederá a proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente. (…)>>


3.- Los fundamentos fácticos en los que se basó la solicitud de amparo fueron los siguientes:


3.1.- Martha Lucía Ríos Cortés fue investigada por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por los delitos de trata de personas en concurso con concierto para delinquir, razón por la que fue cobijada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, entre el 15 de agosto de 2006 y el 15 de enero el 2007. No obstante, el 30 de marzo de 2010 la Fiscalía >2.


3.2.- El 26 de abril de 2011, los actores presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad de M.L.R.C..


3.3.- El 29 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones respecto de la Nación-Rama Judicial y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes. Esta decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación.


3.4.- Mediante sentencia de unificación dictada el 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia recurrida, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima.


4.- Los fundamentos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela estuvieron dirigidos a:


4.1.- Demostrar que la sentencia tutelada violó el derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia de la accionante, al declarar probada la culpa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial, no obstante estar probado que ella fue absuelta penalmente por el funcionario judicial competente, en sentencia ejecutoriada.


4.2.- Evidenciar que en la sentencia tutelada se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad.


5.- En relación con el primer cargo, en la demanda se hicieron las siguientes afirmaciones:


5.1.- La sentencia acusada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en que >, sin tener en cuenta que la demandante R.C. fue >.


5.2.- La determinación de absolver a la accionante declarando que su conducta no constituía delito, que fue adoptada por el Juez competente para establecer la responsabilidad penal, tiene fuerza de cosa juzgada y no podía ser desconocida por el juez de la responsabilidad, pues al hacerlo se viola su derecho fundamental a la presunción de inocencia.


5.3.- En ese sentido, la accionante señaló:





También nos indicaría que los Jueces Administrativos se convertirían en UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO PENAL, pues como aquí ha ocurrido, lo que hizo en el fondo fue NUEVAMENTE REVISAR la decisión de ABSOLUCIÓN proferida en favor de M.L. RÍOS CORTES, para concluir de manera CONTRARIA a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que la misma señora sí fue autora de los hechos delictivos inculcados y que por tal motivo la medida de aseguramiento se justificaba...>>


5.4.- Respecto de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, la parte actora hizo alusión en su escrito al hecho de que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de...

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