Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00299-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838332921

Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00299-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00299-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[A]l notificarse de la decisión adoptada por el Juzgado Laboral de Aguachica en atención de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedía el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso y en subsidio, apelación pues dicho auto también rechazó la demanda así que de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 de la norma referida, es apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación (…)”. En atención a lo anterior, la accionante dejó fenecer las oportunidades ordinarias con las que podría controvertir la decisión en el cambio de jurisdicción. (...) la parte actora manifestó que se creó un exceso ritual manifiesto al declarar la improcedencia de la acción (...) la Sala manifiesta que no son de recibo los argumentos expuestos por la accionante para que se supere el requisito de la subsidiariedad pues, en primer lugar en el sub judice, no se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual, en el caso en concreto, no resulta desproporcionado el exigir a la actora haber agotado los recursos ante la jurisdicción ordinaria, en este caso el recurso de reposición y en subsidio apelación. (...) la Sala advierte que tampoco interpuso los recursos procedentes contra las actuaciones del juez administrativo, sin embargo presentó adecuación de la demanda a los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, por lo que no se advierte la utilización de los recursos procedentes ante esta jurisdicción como lo era la apelación del auto que rechazó su demanda. (...) la actora contaba con los recursos de reposición y apelación ante la jurisdicción ordinaria y la contenciosa para propender por la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados, por lo que la acción constitucional por su naturaleza subsidiaria y residual se torna improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00299-01(AC)

Actor: DEXY Y.R.

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y OTRO

Temas: Confirma improcedencia – No agotamiento de los medios ordinarios de defensa

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora D.Y.R..

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

1. Con escrito radicado el 16 de septiembre de 2019[1], en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cesar, la señora D.Y.R., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las siguientes providencias: i) auto del 26 de marzo de 2019, a través del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica remitió el proceso radicado No. 2019-00079 a la jurisdicción contenciosa pese a ser instaurada en la ordinaria por tratarse de un contrato laboral, ii) providencia del 23 de abril del 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante la cual se ordenó adecuar las pretensiones de la demanda a alguno de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011, iii) auto del 18 de julio de 2019, a través del cual se le requirió a la parte accionante adecuar el medio de control a iniciar, so pena de decretar el desistimiento tácito de la acción, iv) proveído del 9 de agosto de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda y v) auto del 4 de septiembre de 2019, en el que se rechazó la demanda presentada por la parte actora contra la E.S.E. Hospital Local de Aguachica – Cesar.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, únicamente pidió:

“1. DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL A PARTIR DEL AUTO FECHADO 26 DE MARZO DE 2019, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA INCOMPETENTE, SE RECHAZA LA DEMANDA Y SE ORDENA SU REMISIÓN AL JUEZ ADMINISTRATIVO.

2. SE ORDENE AL JUZGADO ORDINARIO LABORAL DE AGUACHICA CONTINUAR DESARROLLANDO EL DEBIDO PROCESO LABORAL PROPUESTO EN LA DEMANDA CUYO RADICADO No. 2019-00079”.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora D.Y.R. inició proceso ordinario laboral ante la Jurisdicción Ordinaria contra la E.S.E. Hospital Local de Aguachica – Cesar con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de cancelar durante su vinculación con la entidad.

5. Correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, que mediante auto del 26 de marzo de 2019, i) declaró su incompetencia para conocer de la acción, ii) rechazó la demanda y iii) remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Valledupar por ser la jurisdicción competente, lo anterior en consideración de la distribución de los asuntos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

6. Recibido el asunto, en la jurisdicción contenciosa, le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que previo a resolver sobre la admisión de la demanda, con auto del 23 de abril de 2019 concedió a la parte demandante 10 días para adecuar el medio de control a uno de los consagrados en la Ley 1437 de 2011.

7. Mediante escrito del 29 de abril de 2019, la apoderada de la aquí actora formuló consideraciones respecto de que la competencia para conocer del proceso radicaba en la jurisdicción ordinaria pues aunque “puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, (…) por el hecho de haber estado vinculada mi representada, no se le puede otorgar la calidad de empleada público (…).”

8. Teniendo en cuenta el escrito allegado por la parte actora, la autoridad judicial accionada insistió, mediante auto del 18 de julio de 2019, en que la demandante adecuara la demanda a un medio de control de los consagrados en la Ley 1437 de 2011. En cumplimiento de la orden impartida, el 25 de julio se allegó escrito por la apoderada de la señora D.J.R..

9. Con auto del 9 de agosto de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días para que hiciera una estimación razonada de la cuantía, aportara prueba del agotamiento del requisito de conciliación y el poder de la demanda.

10. El 27 de agosto de 2019, la apoderada de la señora D.Y.R. presenta memorial en el que insiste que debe devolverse a la jurisdicción ordinaria el asunto de la referencia, sin hacer mayores consideraciones sobre la inadmisión de la demanda. En atención a lo anterior, la autoridad judicial accionada profirió providencia de 4 se septiembre de 2019, en la que rechazó la demanda por no subsanarla en el término conferido para el efecto.

11. La providencia de rechazo de la demanda se notificó por estado del 5 de septiembre del año en curso.

3. Fundamentos de la vulneración

12. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que se remitió a la jurisdicción contencioso administrativa la demanda que fue formulada y radicada ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que si bien prestó sus servicios en una Empresa Social del Estado, esta situación no le confirió la calidad de empleada pública por lo que...

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