Auto nº 11001-03-24-000-2019-00079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00079-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838335173

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00079-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-11-2019)

Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Tribunales Administrativos. Cundinamarca y Valle del Cauca / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se entiende convalidada por haber asumido conocimiento del proceso y no haber sido controvertida tal decisión por las partes / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se configuró respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

[E]n el presente asunto la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de los actos administrativos demandados, sancionó al señor J.J.L.S., por la presunta comisión de conductas en contra de la libre competencia al “[…] colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar y tolerar dicha conducta anticompetitiva, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución […]”, hechos acaecidos en el departamento de Valle del Cauca, […]. Por ende, la competencia para conocer del proceso de la referencia estaría asignada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, no puede omitirse el hecho consistente en que el […], M.S. del proceso, mediante auto de 15 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento del asunto y admitió la demanda, por lo que es dable advertir que el artículo 16 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone: “[…] ARTÍCULO 16. Prorrogabilidad e Improrrogabilidad de la Jurisdicción y la Competencia […]. [U]na vez admitida la demanda, únicamente le es permitido al juez apartarse de ella si la parte demandada impugna tal decisión, alegando la falta de competencia, es decir, que una vez el juez acepte ser el funcionario competente, ya no puede desestimar tal condición, lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como el principio de la perpetuatio jurisdictionis, […] Así las cosas, y comoquiera que en el caso que nos ocupa la falta de competencia se encuentra relacionada con el factor territorial, es dable concluir que dicha irregularidad se encuentra subsanada, en razón de que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento asunto sin que ninguna de las partes controvirtiera dicha decisión o de que se propusiera la falta de competencia como excepción previa. En ese orden de ideas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Tercera , Cuarta y Quinta, de 7 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00310-00, C.N.M.P.G.; 7 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00411-00, C.N.M.P.G.; 14 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00315-00, C.H.S.S.; 3 de marzo de 2016, Radicación 05001-33-33-027-2014-00355-01, C.W.H.G.; 14 de noviembre de 2018, Radicación 17001-33-33-001-2018-00173-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; 21 de marzo de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2017-02637-00, C.M.C.G.; y 24 de enero de 2019, Radicación 13001-23-33-000-2018-00693-01, C.C.E.M.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00079-00

Actor: J.J.L.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DE LA PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

El despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano J.J.L.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

4.1 PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL:

Que, en relación con el doctor J.J.L.S. (sic), se declare la nulidad del inciso primero (1º), del numeral 2.3 y del parágrafo del artículo segundo (2º) de la Resolución 80847 del 7 de octubre de 2015, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en virtud de la cual se declaró que el doctor LÜLLE incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 10 del artículo 47 del Decreto 2352 de 1992, al colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar dicha conducta anticompetitiva y se le impuso una sanción pecuniaria, decisiones que fueron confirmadas por el artículo décimo segundo (12º) de la Resolución 103652 del 30 de diciembre de 2015, proferida por la misma entidad, cuya nulidad también se impetra en relación con el doctor LÜLLE.

[…]

4.2 SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL:

Que, en relación con el doctor LÜLLE, se declare la nulidad del artículo octavo (8º) de la Resolución 80847 del 7 de octubre de 2015 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en virtud del cual se ordenó a mi poderdante realizar una publicación comunicando la sanción impuesta por la Superintendencia, decisión que fue confirmada por el artículo décimo segundo (12º) de la Resolución 103652 del 30 de diciembre de 2015, proferida por la misma entidad, cuya nulidad también se impetra en relación con el doctor LÜLLE.

4.3 TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL:

Que, en relación con el doctor LÜLLE, se declare la nulidad del artículo primero (1º) de la Resolución 1072 del 21 de enero de 2016, en virtud del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición (adición) interpuesto por el doctor LÜLLE.

Consecuenciales Comunes

4.4 PRETENSIÓN CONSECUENCIAL COMÚN A LAS PRETENSIONES PRIMERA Y TERCERA PRINCIPALES:

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en cualquiera de los numerales 4.1 y 4.3, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a pagar al doctor LÜLLE, a título de restablecimiento del derecho, la suma de trescientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y tres pesos ($341.943.oo) (sic), correspondientes al valor pagado por el doctor LÜLLE por concepto de intereses moratorios sobre la multa impuesta por dicha autoridad.

Se solicita que esta suma sea debidamente actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que sobre ella se compute el interés aplicable al daño emergente pasado o consolidado, tasado desde la fecha desde realización del por parte del doctor LÜLLE, hasta la fecha en que se realice su devolución.

4.5 PRETENSIÓN CONSECUENCIAL COMÚN A LA PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y A LA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL COMÚN A LAS...

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