Auto nº 11001-03-06-000-2019-00136-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838335481

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00136-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Noviembre de 2019

Fecha13 Noviembre 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía de S.

(Boyacá), la Inspección de Policía de S. (Boyacá) y la Estación de

Policía de S. (Boyacá) / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Finalidad /

CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA (LEY 1801 DE 2016) –Nuevo

procedimiento sobre el cumplimiento de las normas de publicidad exterior

visual

La regulación de la publicidad visual exterior se justifica por su estrecha

relación con la protección del paisaje como recurso natural, el cual

influye en la calidad de vida de las personas. Por lo tanto, la Ley 99 de

1993 en su artículo primero determinó que el paisaje como recurso natural,

y por ser patrimonio común, debía ser protegido. (…) En ese orden de ideas,

la publicidad exterior visual está destinada a comunicar e informar al

público. Sin embargo, esta debe estar reglamentada por las autoridades

territoriales, conforme a la ley, en específico, la Ley 140 de 1994. Lo

anterior con el fin de prevenir la posible contaminación visual que se

pueda presentar por el establecimiento desordenado de publicidad exterior

visual en los municipios del país. (…) [E]s claro que la norma nacional

sobre la publicidad exterior visual establece los lugares, de forma

general, en los que se pueden poner vallas publicitarias, así como aquellos

restringidos para ello. A su vez, esta norma debe ser reglamentada a nivel

local, por parte de los concejos municipales y las entidades territoriales

indígenas. Asimismo, la norma (…) determinaba que el alcalde municipal

tenía la competencia para adelantar de oficio una acción administrativa y

establecer si la publicidad exterior visual dentro de su municipio se

ajustaba o no a la ley, y en caso contrario, podía removerla o imponer

multas por desconocer la normativa de la materia (artículo 12). No

obstante, con la expedición del nuevo Código de Policía, a través del

artículo 242, se derogó la norma. Y el nuevo procedimiento sobre el

cumplimiento de las normas de publicidad exterior visual es el contemplado

por la Ley 1801 de 2016. (…) [L]a fijación de publicidad exterior visual

sin los correspondientes permisos, sea en predio de propiedad privada o en

espacio público, dados por las autoridades competentes configura una

contravención sujeta a multa especial como sanción.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 1 / LEY 140 DE 1994 – ARTÍCULO 1 /

LEY 140 DE 1994ARTÍCULO 3 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Sobre publicidad exterior visual, ver: Corte

Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.A.M.C..

CONTRAVENCIONES FRENTE A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL POR CONTAMINACIÓN –

La autoridad competente para conocerlas es el inspector de policía /

INSPECTORES DE POLICÍA Y CORREGIDORES – Conocen en primera instancia de

asuntos relacionados con el espacio público dentro del proceso único de

policía / ALCALDE MUNICIPAL – Conoce en segunda instancia de los recursos

presentados contra las medidas correctivas aplicadas por los inspectores de

policía o corregidores

Con la adopción de la Ley 1801 de 2016 se estableció un proceso único de

policía que rige exclusivamente, para las autoridades de policía (…) Ahora

bien, en relación con la autoridad competente que debe conocer de las

contravenciones que se presenten frente a publicidad exterior visual por

contaminación visual, la Ley 1801 de 2016 establece esta función en cabeza

de los inspectores de policía (…). [L]a norma atribuye la competencia al

inspector de policía para conocer en primera instancia de asuntos

relacionados con espacio público, donde se encuentra regulado el

establecimiento de vallas publicitarias o de publicidad exterior visual en

los municipios. Por su parte, el alcalde municipal tiene la competencia de

resolver los recursos que se presenten contra los actos administrativos que

se expidan como resultado del proceso único de policía (…). De la revisión

de las normas del Código de Policía se tiene que el proceso policivo se

lleva en primera instancia por el inspector de policía o corregidores y la

segunda instancia está en cabeza del alcalde municipal. (…) [E]s claro que

los comandantes de la Policía Nacional no conocen de aspectos jurídicos que

se resuelven en el marco del proceso único de policía, sino en la ejecución

de las decisiones que se tomen por la autoridad de policía dentro del

proceso único contemplado para ello. (…)[S]e tiene que la publicidad

exterior visual, sea que este en predio privado o en espacio público, debe

contar con el respectivo permiso por parte de la autoridad territorial, o

en caso contrario se deberá adelantar el respectivo proceso único de

policía conforme a la Ley 1801 de 2016.(…)Por lo tanto, la demolición o

remoción de la valla sólo será procedente si el inspector de Policía así lo

decide dentro del proceso contravencional, además de que se cumpla con la

normativa sobre espacio público y publicidad exterior visual.

FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016ARTÍCULO 198 / LEY 1801 DE 2016

ARTÍCULO 205 / LEY 1801 DE 2016ARTÍCULO 206 / LEY 1801 DE 2016

ARTÍCULO 209

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00136-00(C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Asunto: Autoridad competente para conocer de una petición sobre publicidad

exterior visual en el municipio de S. (Boyacá).

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento

de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo

112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el

conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con fundamento en la información que reposa en el expediente conocido por

la S. se resaltan los siguientes hechos:

1. El 13 de noviembre de 2018, el señor E.J.B.A. radicó

derecho de petición ante el alcalde municipal de S. (Boyacá), con el

fin de:

[…] poner en conocimiento que los representantes legales y/o

propietarios de la estación de servicio CONTRERAS-TERPEL y/o como este

registrado en cámara de comercio, se encuentran vulneraron (sic) el

derecho a la propiedad privada, por la instalación de valla

publicitaria Terpel en área que constituye propiedad privada por lo que

requiero se efectué el desmonte inmediato de la publicidad que ese

encuentra en mi inmueble, […]

En esta petición el señor E.J.B.A. solicitó la

aplicación de la Ley 140 de 1994, en la que se reglamenta la publicidad

exterior visual en el territorio nacional, en especial, el artículo 3º,

del cual resaltó el literal D, en el que se aclara que no se podrá

colocar publicidad exterior visual en propiedad privada sin el

consentimiento del propietario o poseedor.[1]

2. El 24 de enero de 2019, el alcalde municipal de S. respondió el

derecho de petición del señor E.J.B.A. y en él

manifestó que:

En efecto, se entrara (sic) a revisar y requerir en primer lugar a la

Estación de Servicio Contreras, a fin de que allegue la información o

documentos que soporten la instalación de la valla, así como permisos.

[…][2]

Además de lo anterior manifestándole que de no contar con los permisos

y de no cumplir con la normativa se procederá en consecuencia con la

orden de reubicación o desmonte.

3. El 24 de enero de 2019, el alcalde municipal de S. dio cumplimiento

a lo expuesto en el derecho de petición del señor Edgar José B.

Abaunza y requirió a la Estación de Servicio Contreras, con el fin de

que:

Se sirva informar y además allegar los documentos que tenga en su poder

que sustenten la instalación del aviso o valla publicitaria que se

encuentra en el frente de su establecimiento comercial, así como

permisos y demás, detallando la titularidad del predio donde este aviso

se encuentra instalado […] [3]

4. El 28 de marzo de 2019, el administrador de la Estación Contreras

manifestó que la valla se encuentra fuera de la cerca que delimita con el

predio del señor B.A., como se puede determinar recurriendo al

lugar.

Asimismo, aclaró que donde se encuentra la valla es un bien de «uso

público» y que este pertenece a la carretera nacional, que va de

Zipaquirá a B., por lo que afirmó que la norma que cita el

peticionario no es aplicable al caso concreto. [4]

5. El 4 de abril de 2019, el alcalde municipal de S. remitió por

competencia la petición del señor B. al comandante de la Policía

Nacional del municipio de S., de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el cual dispone:

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se

dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al

interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días

siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término

señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio

remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario

competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder

se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición

por la autoridad competente. [5]

6. El 10 de mayo de 2019, el subcomandante de la Estación de la Policía

Nacional de S. manifestó que no tiene la competencia para resolver

situaciones jurídicas como la que se presenta en el caso concreto, toda

vez, que no es claro el lugar donde se encuentra ubicada la valla, si es

en espacio público o en un predio de propiedad privada. [6]

7. El 14 de mayo de 2019, el alcalde municipal de S. presentó ante el

Tribunal Administrativo de Boyacá solicitud de resolución del conflicto

negativo de competencias administrativas suscitado entre ese ente

territorial y la Estación de la Policía Nacional de S.. [7]

8. El 18 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá emitió auto

por medio del cual declaró que no era competente para...

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