Auto nº 11001-0328-000-2017-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838335569

Auto nº 11001-0328-000-2017-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2019

PonenteOSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual

se aprueba la elección del director administrativo principal y el suplente

de una caja de compensación familiar / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

ELECTORAL – No procede al no ser el acto demandado de contenido electoral /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de

carácter particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede por

no observarse un interés subjetivo y perseguirse un restablecimiento

automático de un derecho / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y LAS FINALIDADES –

Aplicación / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad electoral a

nulidad

Al examinar la causa petendi, se observa que los hechos dan cuenta que se

llevó a cabo una elección por parte del Consejo Directivo de la Caja de

Compensación Familiar del Caquetá, en la cual se designaron al Director de

dicha entidad y a la directora suplente, que dicha elección fue aprobada

por la Superintendencia de Subsidio Familiar a través de la resolución que

ahora se estudia, y que en contra de ella, los Consejeros Esther Cerquera

García, T.A.G. y L.H.P. interpusieron recurso

de reposición. A partir de la lectura de los hechos, no se observa la

existencia de un interés subjetivo en cabeza del solicitante o de terceras

personas que puedan resultar favorecidas como consecuencia de la eventual

declaratoria de nulidad, es decir, sujetos determinados a quienes se les

vaya a restablecer en forma automática un derecho. En relación con el

demandante, en el expediente no obra documento alguno que acredite que

aquél funge como miembro del Consejo Directivo de la Caja de Compensación

Familiar o que haya participado en la elección del director y directora

suplente, no se observa que haya interpuesto recurso alguno en contra del

acto acusado y, al revisar los documentos allegados sobre el trámite

administrativo, aquél no aparece mencionado en ninguna parte. […] En

consonancia con lo anterior, de la pretensión litigiosa se observa que la

parte demandante actúa en defensa del ordenamiento jurídico en abstracto,

ya que solicita simplemente la declaratoria de nulidad de un acto por medio

del cual se aprobó una elección, con fundamento en un presunto conflicto de

intereses y la protección de los recursos de las Cajas de Compensación. No

pide un restablecimiento del derecho. Por lo anterior, el medio de control

procedente respecto de la primera pretensión incoada es el contenido en el

artículo 137 del CPACA, medio de control de nulidad.

FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – De inspección y

vigilancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para

conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos

por las autoridades del orden nacional / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA

DEL CONSEJO DE ESTADO – Por el criterio residual conoce de las demandas de

nulidad contra los actos expedidos en virtud de las facultades de

inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Subsidio

Familiar

De conformidad con el artículo 149 numerales 1 y 2 del CPACA al Consejo de

Estado le corresponde conocer de las demandas de nulidad y de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra de acto administrativos expedidos

por autoridades nacionales. En este caso, de acuerdo con el artículo 1º del

Decreto 2550 de 1992, la Superintendencia de Subsidio Familiar se encuentra

adscrita el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (actualmente

Ministerio del Trabajo) entidad del orden nacional. Ahora bien, de

conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento interno

del Consejo de Estado, los actos expedidos en virtud de las facultades de

inspección control y vigilancia de la Superintendencia de Subsidio Familiar

no se encuentran asignados a ninguna otra Sección de esta Corporación. En

consecuencia, atendiendo la competencia residual que dicha norma asigna a

la Sección Primera del Consejo de Estado, le corresponde a esta Sección

asumir el conocimiento del asunto.

FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – De inspección y

vigilancia / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Aprobación de la

elección de Director Administrativo principal y suplente de una caja de

compensación familiar

[E]l acto acusado se expide en el contexto de las funciones de inspección,

vigilancia y control que la ley le otorgó a la Superintendencia de Subsidio

Familiar sobre las entidades sujetas a su vigilancia. En el marco de dichas

funciones, a la Superintendencia le corresponde velar porque no se

presenten situaciones de conflictos de interés entre los directivos de las

Cajas de Compensación, velar por el respeto de régimen de inhabilidades e

incompatibilidades, y aprobar los actos de elección y de decisión de las

asambleas de afiliados y organismos directivos de las tales cajas de

compensación. En el caso bajo examen, la Superintendencia de Subsidio

Familiar, en el contexto de su facultad de inspección y vigilancia, una vez

verifica que se cumplen con los requisitos de ley para aprobar y registrar

la elección sometida a su conocimiento y verificado que no se viola el

régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de

funciones directivas, expide el acto administrativo que ahora se acusa.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegue la constancia de publicación

y ejecutoria del acto demandado y la dirección de notificación de los

terceros con interés directo en las resultas del proceso

[E]l Despacho evidenció, al estudiar los requisitos señalados en los

artículos 161 a 166 del CPACA, que no se cumple con los previstos en los

artículos 162 numeral 7 y 166 numerales 1 y 5. En relación con el artículo

162 numeral 7, se advierte la existencia de terceros con un interés directo

en las resultas del proceso al verse afectadas con la decisión que pueda

adoptarse en el proceso, ellas son, el señor C.A.C.S.,

director de la Caja de Compensación y la señora D.M.T.

Montilla, Directora administrativa suplente, cuyas elecciones fueron

aprobadas por medio del acto acusado. En consecuencia, es deber de la parte

actora allegar la dirección de notificación de aquellos para vincularlos al

presente proceso. En lo atinente al artículo 166 numeral 1, se advierte que

no se aportó copia del acto acusado con las constancias de notificación y

ejecutoria. Por último, en lo concerniente al artículo 166 numeral 5º,

solamente obran dos copias de la demanda y de sus anexos, haciendo falta 3

copias para correr el traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

del Estado y a los terceros interesados en las resultas del proceso. En

consecuencia, se inadmitirá la demanda respecto de la primera pretensión y

se le concederá a la parte actora un plazo de diez (10) días para que la

corrija, so pena de rechazo en los términos del artículo 170 del CPACA.

ACTO DE POSESIÓN – Alcance / ACTO DE POSESIÓN – No es susceptible de

control judicial / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede respecto de la

pretensión de nulidad del acta de posesión

[L]os actos de posesión no constituyen actos administrativos susceptibles

de control judicial, pues no crean, modifican o extinguen una situación

jurídica particular, sino que le dan cumplimiento de un acto administrativo

previo que declaró la designación del funcionario. […] [E]l acta de

posesión no es un acto administrativo porque no es expresión ni contiene la

voluntad de la administración que crea, modifica o extingue relaciones

jurídicas, sino que es un documento público que recoge y prueba el

compromiso de cumplir los deberes que un determinado cargo impone,

adquirido por quien ha sido nombrado en un empleo público. Por lo anterior,

y teniendo en cuenta que los actos de posesión no son susceptibles de

control judicial por no tratarse de verdaderos actos administrativos, en

atención a lo previsto en el artículo 169 numeral 3º del CPACA, el Despacho

rechazará la demanda en relación con esta pretensión.

CONTROL CONTENCIOSO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Marco normativo antes de

la Ley 1437 de 2011 / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Evolución /

TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Criterios: pretensión litigiosa y

causa petendi

Como ha sido reseñado por esta Corporación, desde el primer código

contencioso administrativo, esto es la Ley 130 de 1913, se estableció un

control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados

administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta

última referida a revisar dichos actos "en el concepto de ser lesivos de

derechos civiles", caso en el cual se procedía a petición de quienes

tuvieran interés en ello. En la Ley 167 de 1941, segundo código contencioso

administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones,

denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los

contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer código

contencioso administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de

nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo esta

Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en

cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción

popular, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del

ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y

restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera

que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es

necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho;

otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su

procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los

motivos y finalidades. […] Así las cosas, en la Ley 1437 de 2011, Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se recoge

como norma positiva los criterios jurisprudenciales...

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