Auto nº 11001-0328-000-2017-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2019
Ponente | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual
se aprueba la elección del director administrativo principal y el suplente
de una caja de compensación familiar / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
ELECTORAL – No procede al no ser el acto demandado de contenido electoral /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de
carácter particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede por
no observarse un interés subjetivo y perseguirse un restablecimiento
automático de un derecho / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y LAS FINALIDADES –
Aplicación / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad electoral a
nulidad
Al examinar la causa petendi, se observa que los hechos dan cuenta que se
llevó a cabo una elección por parte del Consejo Directivo de la Caja de
Compensación Familiar del Caquetá, en la cual se designaron al Director de
dicha entidad y a la directora suplente, que dicha elección fue aprobada
por la Superintendencia de Subsidio Familiar a través de la resolución que
ahora se estudia, y que en contra de ella, los Consejeros Esther Cerquera
García, T.A.G. y L.H.P. interpusieron recurso
de reposición. A partir de la lectura de los hechos, no se observa la
existencia de un interés subjetivo en cabeza del solicitante o de terceras
personas que puedan resultar favorecidas como consecuencia de la eventual
declaratoria de nulidad, es decir, sujetos determinados a quienes se les
vaya a restablecer en forma automática un derecho. En relación con el
demandante, en el expediente no obra documento alguno que acredite que
aquél funge como miembro del Consejo Directivo de la Caja de Compensación
Familiar o que haya participado en la elección del director y directora
suplente, no se observa que haya interpuesto recurso alguno en contra del
acto acusado y, al revisar los documentos allegados sobre el trámite
administrativo, aquél no aparece mencionado en ninguna parte. […] En
consonancia con lo anterior, de la pretensión litigiosa se observa que la
parte demandante actúa en defensa del ordenamiento jurídico en abstracto,
ya que solicita simplemente la declaratoria de nulidad de un acto por medio
del cual se aprobó una elección, con fundamento en un presunto conflicto de
intereses y la protección de los recursos de las Cajas de Compensación. No
pide un restablecimiento del derecho. Por lo anterior, el medio de control
procedente respecto de la primera pretensión incoada es el contenido en el
artículo 137 del CPACA, medio de control de nulidad.
FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – De inspección y
vigilancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para
conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos
por las autoridades del orden nacional / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO DE ESTADO – Por el criterio residual conoce de las demandas de
nulidad contra los actos expedidos en virtud de las facultades de
inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Subsidio
Familiar
De conformidad con el artículo 149 numerales 1 y 2 del CPACA al Consejo de
Estado le corresponde conocer de las demandas de nulidad y de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de acto administrativos expedidos
por autoridades nacionales. En este caso, de acuerdo con el artículo 1º del
Decreto 2550 de 1992, la Superintendencia de Subsidio Familiar se encuentra
adscrita el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (actualmente
Ministerio del Trabajo) entidad del orden nacional. Ahora bien, de
conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento interno
del Consejo de Estado, los actos expedidos en virtud de las facultades de
inspección control y vigilancia de la Superintendencia de Subsidio Familiar
no se encuentran asignados a ninguna otra Sección de esta Corporación. En
consecuencia, atendiendo la competencia residual que dicha norma asigna a
la Sección Primera del Consejo de Estado, le corresponde a esta Sección
asumir el conocimiento del asunto.
FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – De inspección y
vigilancia / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Aprobación de la
elección de Director Administrativo principal y suplente de una caja de
compensación familiar
[E]l acto acusado se expide en el contexto de las funciones de inspección,
vigilancia y control que la ley le otorgó a la Superintendencia de Subsidio
Familiar sobre las entidades sujetas a su vigilancia. En el marco de dichas
funciones, a la Superintendencia le corresponde velar porque no se
presenten situaciones de conflictos de interés entre los directivos de las
Cajas de Compensación, velar por el respeto de régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, y aprobar los actos de elección y de decisión de las
asambleas de afiliados y organismos directivos de las tales cajas de
compensación. En el caso bajo examen, la Superintendencia de Subsidio
Familiar, en el contexto de su facultad de inspección y vigilancia, una vez
verifica que se cumplen con los requisitos de ley para aprobar y registrar
la elección sometida a su conocimiento y verificado que no se viola el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de
funciones directivas, expide el acto administrativo que ahora se acusa.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegue la constancia de publicación
y ejecutoria del acto demandado y la dirección de notificación de los
terceros con interés directo en las resultas del proceso
[E]l Despacho evidenció, al estudiar los requisitos señalados en los
artículos 161 a 166 del CPACA, que no se cumple con los previstos en los
artículos 162 numeral 7 y 166 numerales 1 y 5. En relación con el artículo
162 numeral 7, se advierte la existencia de terceros con un interés directo
en las resultas del proceso al verse afectadas con la decisión que pueda
adoptarse en el proceso, ellas son, el señor C.A.C.S.,
director de la Caja de Compensación y la señora D.M.T.
Montilla, Directora administrativa suplente, cuyas elecciones fueron
aprobadas por medio del acto acusado. En consecuencia, es deber de la parte
actora allegar la dirección de notificación de aquellos para vincularlos al
presente proceso. En lo atinente al artículo 166 numeral 1, se advierte que
no se aportó copia del acto acusado con las constancias de notificación y
ejecutoria. Por último, en lo concerniente al artículo 166 numeral 5º,
solamente obran dos copias de la demanda y de sus anexos, haciendo falta 3
copias para correr el traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado y a los terceros interesados en las resultas del proceso. En
consecuencia, se inadmitirá la demanda respecto de la primera pretensión y
se le concederá a la parte actora un plazo de diez (10) días para que la
corrija, so pena de rechazo en los términos del artículo 170 del CPACA.
ACTO DE POSESIÓN – Alcance / ACTO DE POSESIÓN – No es susceptible de
control judicial / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede respecto de la
pretensión de nulidad del acta de posesión
[L]os actos de posesión no constituyen actos administrativos susceptibles
de control judicial, pues no crean, modifican o extinguen una situación
jurídica particular, sino que le dan cumplimiento de un acto administrativo
previo que declaró la designación del funcionario. […] [E]l acta de
posesión no es un acto administrativo porque no es expresión ni contiene la
voluntad de la administración que crea, modifica o extingue relaciones
jurídicas, sino que es un documento público que recoge y prueba el
compromiso de cumplir los deberes que un determinado cargo impone,
adquirido por quien ha sido nombrado en un empleo público. Por lo anterior,
y teniendo en cuenta que los actos de posesión no son susceptibles de
control judicial por no tratarse de verdaderos actos administrativos, en
atención a lo previsto en el artículo 169 numeral 3º del CPACA, el Despacho
rechazará la demanda en relación con esta pretensión.
CONTROL CONTENCIOSO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Marco normativo antes de
la Ley 1437 de 2011 / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Evolución /
TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Criterios: pretensión litigiosa y
causa petendi
Como ha sido reseñado por esta Corporación, desde el primer código
contencioso administrativo, esto es la Ley 130 de 1913, se estableció un
control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados
administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta
última referida a revisar dichos actos "en el concepto de ser lesivos de
derechos civiles", caso en el cual se procedía a petición de quienes
tuvieran interés en ello. En la Ley 167 de 1941, segundo código contencioso
administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones,
denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los
contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer código
contencioso administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de
nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo esta
Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en
cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción
popular, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del
ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y
restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera
que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es
necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho;
otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su
procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los
motivos y finalidades. […] Así las cosas, en la Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se recoge
como norma positiva los criterios jurisprudenciales...
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