Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01903-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01903-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838339065

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01903-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01903-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01903-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN / DEBIDO PROCESO / ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA DISCIPLINARIA


[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] [H]a señalado esta Corporación que son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». […] [P]ara la Sala de Subsección no es acertado el argumento del apelante, pues a pesar de que no tenía dentro de sus funciones administrar dinero o recaudar recursos públicos, no le era dado, en su calidad de servidor público, aprovecharse de su relación funcional y laboral para obtener de manera irregular unos dineros, como efectivamente lo hizo y quedó probado dentro del proceso. […] [L]a falta disciplinaria en que incurrió el actor fue producto del abuso del cargo y de la función que desempeñaba, porque de no tener la calidad de servidor público adscrito a la empresa UNE EPM no hubiera podido acceder a los beneficios convencionales que la Empresa le otorgaba y que solo estaban destinados a aquellos que estuvieren vinculados como era el caso del demandante. […] [L]o cual en el presente caso se encuentra demostrado en tanto la irregularidad consistió en que el demandante no solo presentó facturas falsas para apropiarse del dinero, sino que incumplió deliberadamente la regulación expedida por la entidad y de forma adicional los montos apropiados no fueron devueltos. […] [D]e conformidad con lo expuesto, el juicio de adecuación típica en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante por parte UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., fue correcto, puesto que (…) realizó objetivamente la descripción típica descrita en los artículos 289 y 397 del Código Penal […] El medio de prueba conducente para acreditar la comisión de la conducta punible de falsedad no es únicamente el dictamen pericial como lo afirma el apelante, pues aunque dicha prueba es idónea para demostrar tachas, adulteraciones, enmendaduras y cosas similares a través de un cotejo entre documentos, o advertir que determinadas firmas no son reales por medio de comparaciones, no resulta conducente para acreditar un contenido que ideológicamente no corresponde a la realidad, máxime cuando en el caso concreto, las entidades presuntamente autoras de tales documentos, desconocieron su contenido, siendo diáfano para la Sala que no fueron las autoras de los mismos, con lo cual se demostró que el actor no se inscribió, ni participó en los aludidos cursos. Las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario permiten demostrar la falsedad material en documento privado, toda vez que se corroboró que el contenido de las facturas no correspondía a la realidad. […] [S]e puede afirmar que el derecho disciplinario no exige, para que se configure una infracción disciplinaria, que la conducta desplegada por el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas genere un resultado, esto es, cause un daño al Estado. Por tanto, en principio, bastaría con que el servidor público quebrante los deberes para que pueda afirmarse que se incurrió en un actuar disciplinable. De manera que en el concepto de ilicitud sustancial están descartados los elementos conceptuales referidos a daños, resultados lesivos y aquellos que dependan del principio de lesividad y el concepto de antijuridicidad material, categorías y conceptos propios del derecho penal. […] el deber funcional (…) se vio seriamente afectado, pues aquella categoría indica que todo servidor debe abstenerse de cometer cualquier comportamiento previsto por el legislador como falta disciplinaria, mucho más tratándose de una conducta gravísima y que adicionalmente consista en la realización de un delito. […] [C]on dicho comportamiento, no solo se desconocieron las reglas que debían cumplir el demandante, sino también los principios que inspiran el Estado Social de Derecho.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01903-01(4973-15)


Actor: OMAR ARNULFO LOAIZA QUINTERO


Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.



Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011




ASUNTO


La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA


    1. Pretensiones1


El señor OMAR ARNULFO LOAIZA QUINTERO, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Empresa de Telecomunicaciones UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:


(i). La declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013, mediante la cual se le impuso una sanción de destitución en inhabilidad, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.


(ii). La nulidad de la Resolución No. 01-70-14-06-2013-00140161 del 14 de junio de 2013, que confirmó la sanción disciplinaria impuesta.


(iii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a lo siguiente (i)reintegrar al actor al cargo desempeñado, o a uno similar o de mejor categoría; (ii) declarar que no existió solución de continuidad en el vínculo, (iii) ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos de carácter legal y/o extralegal o convencional, con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el momento del reintegro.


(iv). Como pretensiones subsidiarias, solicitó condenar a la Empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. al reconocimiento y pago de la indemnización convencional estipulada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y empleados de Servicios Públicos, entidades autónomas e institutos descentralizados de Colombia (SINTRAEMDES) con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., equivalente a 1221 días de salarios promedio al momento del retiro, y proporcional por fracción de año.


(v). Asimismo, solicitó (i) el pago de la indemnización legal a favor de los trabajadores oficiales; (ii) la indexación de las sumas que se llegaren a reconocer, con base en el IPC, tal y como lo dispone el artículo 187, inciso último, de la Ley 1437 de 2011; (iii) el cumplimiento de la sentencia en la forma indicada por los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y (iv) el pago de las costas, al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

    1. Fundamentos fácticos2


Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:


(i).- El señor OMAR ARNULFO LOAIZA QUINTERO, ingresó a laborar a la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. el 22 de febrero de...

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