Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02971-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838339421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02971-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 108 - ARTÍCULO 110 - ARTÍCULO 115.
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02971-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO - Ante la falta de señalización y mantenimiento de una vía nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

[La Sala deberá] establecer si con la decisión de segunda instancia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, en la acción de reparación directa que declaró a la accionante junto con la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, patrimonialmente responsable por la muerte del señor [J.C.G.N.], incurrió en las causales de procedibilidad defecto fáctico y decisión sin motivación. (…) [Para la Sala,] observó la Sección Cuarta que en el texto de la mentada Acta 49 de 2005 se hacía remisión a la Resolución 1050 de 2004 emitida por el Ministerio de Transporte, que contempla el deber de señalización de las vías por parte de los concesionarios, norma que en consonancia con el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, le permitió a dicha Sección inferir que no se afectó el derecho al debido proceso de la accionante. (…) [A su vez,] el hecho de que la Sección Cuarta haya citado el artículo 115 de la Ley 769 a diferencia del Tribunal que luego de la revisión de la sentencia se constata que invocó los artículos 108 y 110 ibídem, es irrelevante en el análisis de la violación al debido proceso, porque dichos artículos hacen parte de la misma temática analizada en el juicio de responsabilidad extracontractual, esto es, la reglamentación de la señalización de las vías y su incumplimiento por parte de la concesionaria. De manera que el examen de un artículo diferente a los observados por el Tribunal que hizo la Sección Cuarta, no constituye un desbordamiento de los atributos del juez de tutela ni mucho menos una suplantación irregular como lo señala la impugnante. (…) [Asimismo,] el Tribunal cumplió con la carga de transparencia, exponiendo de manera razonada y en ejercicio de su ámbito funcional los motivos por los cuales recaía en la accionante la responsabilidad estatal y la consecuencial condena en su contra y de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI por los sucesos que culminaron con el deceso del señor [J.C.G.N.]. Con sustento en el análisis precedente, se determina la confirmación del fallo de primera instancia al observarse que las causales de procedibilidad interpuestas contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018 (…), no tienen vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 108 - ARTÍCULO 110 - ARTÍCULO 115.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02971-01(AC)

Actor: CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES, COVIANDES S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA TRANSITORIA

1. La acción de tutela

Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de fecha 12 de septiembre de 2019 que denegó las pretensiones de la acción de tutela formulada por la Concesionaria Vial de los Andes coviandes s.a.s contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela la sociedad accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, con la expedición de la sentencia del 10 de diciembre de 2018 mediante la cual se revocó la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías invias y la Nación, Ministerio de Transporte; declarar responsable a la Agencia Nacional de Infraestructura ani y a la Concesionaria Vial de los Andes coviandes s.a. por la muerte del señor J.C.G., y condenar al pago de los perjuicios morales y materiales.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1 Los señores E.N. de G. quien actúa en nombre propio y en representación de los menores J.D.G.V. y A.G.G.V., J. de los S.G.L., N.A.G.N., I.C.G.N. y E.A.G.N., interpusieron demanda en la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías invias, la Agencia Nacional de Infraestructura ani y la Concesionaria Vial de los Andes coviandes s.a., por los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2007, en los cuales falleció el señor J.C.G.N. cuando se desplazaba por la carretera en sentido Bogotá- Villavicencio.

1.2.2. La causa del deceso ocurrió como consecuencia de la falta de señalización y mantenimiento en el sitio donde sucedieron los hechos ——kilómetro 69+100——, el que no contaba con las condiciones adecuadas para el desplazamiento vehicular que utilizaba el señor G.N. toda vez que la falta de defensa metálica en el espacio de acceso a un puente ocasionó que el vehículo en el que se transportaba cayera al lecho del Río Susumuco.

1.2.3 El Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 16 de noviembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, a través de la sentencia del 10 de diciembre de 2018, revocó el fallo del aquo y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías invias y la Nación, Ministerio de Transporte; declaró responsable a la Agencia Nacional de Infraestructura ani y a la Concesionaria Vial de los Andes coviandes s.a., por la muerte del señor J.C.G.N., y condenó al pago de los perjuicios morales y materiales.

1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud

La parte accionante expresa que la sentencia objeto de la acción de tutela incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación.

1.3.1 El defecto fáctico por indebida valoración probatoria se sustenta en que desde la contestación de la demanda, se afirmó y fue sustentado probatoriamente, que en los términos del contrato de concesión las obras del tramo donde ocurrió el accidente, en lo atinente al diseño y construcción ——que comprende la señalización——, estaban a cargo del invias y que la operación y mantenimiento era lo único que le correspondía a la Concesionaria Vial de los Andes coviandes s.a.s., motivo por el cual se expresa que la imputación de responsabilidad por el solo hecho de obrar la parte accionante como concesionaria es un «error burdo y grosero» que deja de lado cualquier posibilidad de admitir la constitucionalidad de la sentencia.

1.3.2 Se afirma que el defecto invocado se consolida además, porque el invias nunca logró terminar la construcción de la vía en los términos acordados y que por ello se firmó el Acta de Acuerdo del 28 de mayo de 1996, mediante la cual la concesionaria coadyuvó a dicha entidad en la supervisión de varios tramos quedando expresamente estipulado que ello no implicaba el ejercicio de su «facultad decisoria o responsabilidad».

1.3.3 Como la desidia del invias continuó en el tiempo, el 3 de diciembre de 1998 la referida entidad le entregó a la concesionaria a título meramente provisional el tramo donde ocurrió el accidente, aun sin concluir, quedando expreso a través del Acta de Acuerdo núm. 11, que la concesionaria solamente tendría a su cargo obligaciones de operación y mantenimiento rutinario, que no incluían la ejecución de obras de seguridad, como la instalación de defensas metálicas.

1.3.4 Posteriormente, el invias subrogó el contrato de concesión al entonces inco hoy ——ani—— con la obligación pendiente de culminar las obras y entregarlas, la cual como siguió siendo incumplida por el invias, el 30 de diciembre de 2005 se suscribió el Acta de Acuerdo núm. 49 a través de la cual el invias le entregó el tramo en cuestión al inco y este a su vez a la concesionaria sin completar la construcción como se había previsto inicialmente.

1.3.5 Concluye que en síntesis, la concesionaria solamente tuvo a su cargo las obligaciones de operación y mantenimiento, noción que no comprende la definición de los elementos de seguridad vial o señalización, aspectos estos últimos que hacen parte del diseño y construcción, el que se insiste, no le correspondía ejecutar a la concesionaria.

1....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR