Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00757-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00757-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838339681

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00757-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00757-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 39 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 3
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00757-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE ALCALDE MUNICIPAL POR VIOLACIÓN DE LA LEY DE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN FEMENINA EN LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL / FALTA LEVE / PROCESO DISICPLINARIO


Con fundamento en los argumentos expuestos y las pruebas analizadas in extenso en acápites previos, la Sala considera que la Procuraduría Provincial de Cali si contaba con los elementos probatorios necesarios para determinar que el Acalde del Municipio de Candelaria incurrió en falta leve por desatención manifiesta de una regla de obligatorio cumplimiento como lo fueron los artículos 2 y 3 de la Ley 581 de 2000, ya que estos no fueron acatados por el Alcalde del municipio de Candelaria – Valle, Jhon Wilson Rengifo Lazo, quien contaba en la Planta Global de Cargos de la Administración de Candelaria para la vigencia 2012, en el nivel directivo con 12 cargos, teniendo la obligación de nombrar en los mencionados cargos a 4 mujeres, sin embargo, de las pruebas documentales obrantes como son los actos de nombramiento y posesión, se evidencia que sólo se asignaron 3 cargos para que fueran ocupados por mujeres en los niveles directivos, a saber: Secretaria de Hacienda: C.X.N., Secretaria de salud y seguridad social, A.F.R. y Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Económico F.E.T.. De tal manera, no existe duda sobre la comisión de la falta y la responsabilidad del demandante, razón por la cual el motivo de apelación invocado tampoco está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11. En cuanto al contenido del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-1034 de 2006, M.P.: H.A.S.P.. En relación con la ilicitud sustancial en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo de la culpabilidad, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-1093 de 2004, M.P.: M.J.C.E..


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 39 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00757-01(3457-18)


Actor: JHON WILSON RENGIFO LAZO


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN


Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.



ASUNTO


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el señor JHON WILSON RENGIFO LAZO contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de abril de 2018 que negó las pretensiones de la demanda.


I.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA


1.1. Pretensiones


El señor John Wilson Rengifo Lazo, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:


(i) La nulidad de la descisión disciplinaria de primera instancia contenida en la Resolución No 017 de 23 diciembre 2014, proferida por la Procuraduría Provincial de Cali, por medio de la cual fue sancionado con amonestación escrita.


(ii) Decisión disciplinaria de segunda instancia contenida en la Resolución No 0002 del 26 de enero de 2015, proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca por medio de la cual confirmó en todas sus partes la decisión del 23 de diciembre de 2014.

(iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó retirar la sanción de amonestación escrita y como perjuicios materiales y morales las siguientes sumas de dinero:


“a) Gastos en asesoría jurídica.


Conforme al contrato de prestación de servicios celebrado entre John Wilson Rengifo lazo e I.F.M.V. suscrito con la finalidad de la debida representación legal, derivado de la expedición de las resoluciones administrativas de las cuales hoy se solicita la revocatoria, la suma de $10.000.000.


b) Perjuicios morales


S. que se paguen los perjuicios morales sufridos por mi poderdante la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente, los cuales ascienden a la suma de $61.000.000 (…)” (folios 24 y 25) (texto de su original)


1.2.- Fundamentos fácticos


En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:


(i).- El 14 de febrero de 2013 la Procuradora Provincial de Cali, profirió auto de indagación preliminar al demandante en su condición de Alcalde Municipal de Candelaria, por la posible comisión de la falta disciplinaria consistente en la vulneración de la Ley 581 de 2000 o “ley de cuotas” que reglamentan la participación de la mujer en el desempeño de los cargos directivos en las diferentes ramas y órganos del poder público.


(ii). El 9 de julio de 2014, la Procuradora Provincial de Cali dio apertura a la investigación disciplinaria contra el demandante, en condición de alcalde municipal, por no dar cumplimiento al porcentaje del 30% de participación femenina en la administración municipal.


(iii). El 23 de diciembre de 2014, la Procuraduría Provincial de Cali, pronunció decisión disciplinaria de primera instancia, en la cual impuso sanción de amonestación escrita al actor. La anterior decisión fue apelada por el demandante y decidido el recurso, a través de la Resolución No 0002 del 26 de enero de 2015 por la Procuradora Regional del Valle del Cauca en la que se resolvió confirmar en todas sus partes la decisión anterior.


1.3. Normas violadas y concepto de violación.


Como normas infringidas se invocaron las siguientes:


De la Constitución Política: Artículo 29.

De orden legal: Artículos 4, 13, 19, 23 y 163 de la Ley 734 de 2002.


Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos demandados incurrieron en los siguientes vicios de nulidad.


Sostuvo que el CARGO ÚNICO que estructuró la Procuraduría Provincial es una mención imprecisa y generalizada, en la medida que no se indicó de manera clara y concreta por parte de la procuraduría cuáles cargos pertenecen a los denominados “mayor nivel decisorio”, y el porqué del presunto incumplimiento, análisis que debe sustentarse con la ley y el manual de funciones del municipio de Candelaria, el cual, no se efectuó.


Adujo que como elementos integrantes del cargo único endilgado se encuentra el Oficio DAFP No 2008EE780 del 5 de febrero de 2008, por medio del cual se pone en conocimiento las supuestas infracciones a la Ley 581 de 2000; sin embargo, de dicho documento no se logra desprender elemento alguno que determine la presunta conducta omisiva, en cuanto a la cantidad o tipo de cargos supuestamente incumplidos y que configuran el porcentaje inferior al 30% de la cuota femenina.


Los fallos proferidos desconocieron las precisiones realizadas por la Corte Constitucional, referente a la determinación de empleos o cargos pertenecientes a los máximos niveles y a otros niveles decisorios, que marcan la obligatoriedad de tener en cuenta de manera armónica los elementos de estatutos en lo que se establece la nomenclatura de los empleos, el manual de funciones y la planta de personal.


Manifestó que de haberse definido de manera clara las presuntas infracciones a la Ley 581 de 2000, en lo atinente a los cargos o empleos que pertenecían a uno u otro nivel decisorio, se habría podido ejercer un adecuado derecho de defensa elevando argumentos jurídicos específicos para desvirtuar cada punto, situación que no se presentó por la ambivalencia en el cargo imputado.


Destacó que las decisiones proferidas no tuvieron en cuenta lo ordenado en la sentencia C-371 de 2000 de la Corte Constitucional con relación a las precisiones para determinar qué cargos pertenecen a uno u otro nivel, razón por la cual incurre en un indebido análisis jurídico, desconociendo de manera clara los lineamientos preestablecidos del debido proceso, así como el desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad en el proceso disciplinario.


Concluyó que las decisiones disciplinarias desconocen el debido proceso, el derecho de defensa, y el principio de la duda razonable o indubio pro disciplinado pues las pruebas recaudadas no eran suficientes para determinar la responsabilidad del demandante.


2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA1


La Procuraduría General de la Nación allegó escrito de contestación de la demanda por medio del cual se opuso a cada una de las pretensiones con base en los siguientes fundamentos:


(i). Manifestó que todas las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario estuvieron ajustadas en su integridad a los principios y etapas consagradas en la Constitución y en la ley, razón por la cual, lo que pretende el demandante es revivir el debate procesal y probatorio sobre la adecuación típica de la conducta endilgada como irregular.


(ii). Expresó que dentro del proceso disciplinario el Alcalde investigado tuvo la oportunidad de manifestarse en forma clara y detallada respecto de las imputaciones que le fueron efectuadas, y rindió las explicaciones que consideró necesarias ejerciendo su derecho fundamental de probar y contradecir las pruebas, es decir que ejerció debidamente su derecho de defensa dentro del marco de la garantía fundamental al debido proceso.


(iii). Expresó que el Municipio de Candelaria Valle, en la vigencia 2012 contaba con 12 empleos correspondientes a la categoría de máximo nivel decisorio, a saber, 10 secretarios de despacho y 2 direcciones administrativas del...

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