Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01759-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838340573

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01759-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2340 DE 1971 - ARTÍCULO 36,LITERAL B)
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01759-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Reconocimiento / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - No aplicación / PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY – No aplicación


Se advierte que en atención a que el [causante] falleció el 1.° de diciembre de 1972, esto es, después de haber sido desvinculado de la Policía Nacional por mala conducta según Resolución 07951 de 1972, a partir del 30 de noviembre del mismo año; cualquier derecho o situación jurídica a favor de sus beneficiarios (en este caso de su cónyuge actualmente demandante), debía ceñirse a la norma vigente para el momento del referido deceso según la sentencia de unificación en comento, la cual para el sub lite, en efecto correspondía al Decreto 2340 de 1971, tal como lo indicó el a quo. Con base en este postulado, es claro que para la época de los hechos sí existía una normativa vigente que regulaba la materia específica de los derechos derivados de la muerte de un agente de la Policía Nacional, de tal suerte que cualquier situación jurídica que se hubiera desprendido de aquella regulación se tuvo que consolidar o definir en razón de ésta, y por lo tanto, conforme a lo esgrimido con anterioridad, tal planteamiento no se acompasaría con la esencia de la figura de la retrospectividad (como lo pretende la parte demandante), al no tratarse de un hecho o una prerrogativa pendiente de concreción a la entrada en vigor de una ley posterior a la que regía el asunto en particular -.No obstante esta aseveración, se observa que tampoco es viable en el asunto de marras la aplicación de la figura de la retroactividad (que sí podría surtir efectos para situaciones jurídicas consolidadas como la de la libelista), habida cuenta de que, en primer lugar, la Ley 100 de 1993 cuya aplicación depreca la [demandante], no previó expresamente y de manera excepcional la observancia de su articulado en cuanto a la pensión de sobreviviente para eventos configurados con anterioridad a su vigencia, aunado al hecho de que con absoluta claridad se señaló en el artículo 279 ibídem, que el personal de la Policía Nacional estaría exceptuado de su regulación debido a su régimen especial justificado y respaldado constitucionalmente en virtud de su actividad diferenciadora de los demás trabajadores particulares y servidores públicos.


NOTA DE RELATORÍA : Sobre la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ver: C de E, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2013. Rad 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09); C.L.R.V.Q.



FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 / LEY 153 DE 1887 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 279



PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD


En el sub examine no se estima que se haya configurado el principio de favorabilidad en estricto sentido validado desde la perspectiva de la condición más beneficiosa, esto por las siguientes razones:i) Se reitera en primer lugar que no existe duda frente a la norma que le era aplicable a la demandante como beneficiaria del cónyuge fallecido (quien laboró en la Policía Nacional), por cuanto es palmario que su situación jurídica se definió conforme el Decreto 2340 de 1971, vigente para la fecha del deceso del causante, más aún cuando la Ley 100 de 1993 no surtió efectos jurídicos sino solo 23 años después de aquel lamentable suceso, al punto de resultar impreciso asegurar que se presentó un conflicto normativo respecto de un asunto idéntico, pues las aludidas normas no estaban vigentes al mismo tiempo, ni la posterior derogó a la anterior, y adicionalmente la figura de la pensión de sobreviviente no había sido prevista en el ordenamiento preliminar al del régimen general, a fin de realizar un ejercicio comparativo en clave de verificación de la condición más beneficiosa. ii) Si bien la referida prestación en el sistema general de pensiones fue creada con posterioridad a la normativa aplicable en su oportunidad al caso de la demandante, no por ese solo hecho puede afirmarse que en razón de conveniencia pueda ser reformada una situación jurídica debidamente consolidada, toda vez que la observancia de un régimen posterior al que una parte solicita apartarse fundamentado en el principio de favorabilidad, solo encuentra respaldo en la medida en que el derecho o el hecho en discusión esté pendiente de resolución efectiva o materialización cuando entra en vigor la nueva norma y ésta es considerablemente más favorable a los intereses del beneficiario, lo cual no se configuró en el asunto de marras como se expuso anteriormente.


PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY – Definición


La retrospectividad de la ley corresponde a una figura a través de la cual es posible resolver una situación jurídica específica en aplicación de los enunciados propios de una norma cuya vigencia es posterior a la de aquella que la regulaba en su momento, pero que en todo caso no logró consolidarse o configurarse en dicha oportunidad, por lo que permaneció en suspenso y sin definición concreta, al punto de ser necesario que la nueva ley se convierta en el fundamento jurídico del hecho o del derecho cuyos efectos se busca materializar.


PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Definición


La retroactividad se entiende como la figura por medio de la cual se aplica de manera preferente una norma posterior sobre una anterior con el fin de definir una situación jurídica determinada, cuya concreción tuvo lugar bajo la égida de esta última, es decir, que fue debidamente consolidada; esto siempre y cuando la propia norma lo manifieste de manera taxativa a título de excepción a la regla constitucional de la irretroactividad.


ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA CON RETIRO DEL SERVICIO POR MALA CONDUCTA - Requisitos


El retiro absoluto por configuración de la causal de mala conducta comprobada, prevista en el artículo 36, literal b), numeral 2 del Decreto 2340 de 1971, esta misma norma contemplaba en su Capítulo II, una serie de prestaciones derivadas de dicha situación jurídica, tales como el auxilio de cesantía y la asignación de retiro. (…) Luego de verificar el caso del señor U.P. se encontró que éste prestó su servicio a la Policía Nacional por un lapso de 11 años, 8 meses y 17 días, lo cual de entrada implica que aquel no reunió el tiempo laboral requerido normativamente para que le fuera reconocida la mentada asignación de retiro


FUENTE FORMAL : DECRETO 2340 DE 1971 - ARTÍCULO 36,LITERAL B)


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01759-01(3601-15)


Actor: MARÍA ELSY HINCAPIÉ VIUDA DE URREA


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente con base en aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1933.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-250-2019


ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora María Elsy Hincapié Viuda de U. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones (Folio 18)


  1. Que se declare la nulidad del Oficio S-2012-052628 DIPON del 29 de febrero de 2012, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente conforme a la Ley 100 de 1993, así como el pago de los valores dejados de percibir por dicho concepto, a favor de la señora María Elsy Hincapié Viuda de U., quien actuó en calidad de cónyuge supérstite del causante G. de Jesús U.P..


  1. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer, pagar y reajustar desde el 1.° de diciembre de 1972, una pensión de sobreviviente a favor de la demandante, liquidada con las respectivas partidas computables que devengó su cónyuge y que habrían conformado su asignación de retiro; así como la cancelación de los intereses moratorios exigibles y la actualización monetaria sobre las sumas objeto de la condena.


Supuestos fácticos relevantes (Folios 18 vuelto a 20)

  1. El señor G. de J.U.P. ingresó a la Policía Nacional y se desempeñó como agente en Bogotá D.C; ciudad que fue su última unidad de trabajo.

  1. La señora M.E.H. de U. es la cónyuge del referido causante, quienes conformaron una familia dentro de la cual concibieron a sus hijos: Alex Bernardo U. Hincapié y Nebio de J.U.H..


  1. El señor U.P. falleció el 1.° de diciembre de 1972, luego de que la entidad demandada lo hubiera retirado del servicio por mala conducta el 30 de noviembre del mismo año.


  1. La libelista radicó petición ante la entidad demandada el 3 de abril de 2012, por medio de la cual solicitó ser reconocida como beneficiaria de una pensión de sobreviviente con motivo de la muerte de su cónyuge, esto en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y del principio de favorabilidad. De igual modo instó que le fueran reconocidas todas las prestaciones dejadas de percibir en razón del mentado pago, con el fin de reajustarlo y actualizarlo desde la fecha del deceso del causante.


  1. La entidad demandada resolvió de manera negativa la aludida petición a través del Oficio S-2012-052628 DIPON del 29 de febrero de 2012 al asegurar que el retiro de la institución del señor G. de J.U.P., tuvo lugar el 30 de noviembre de 1972, es decir, antes de la fecha de su deceso, con un tiempo acumulado de 11 años, 8 meses y 17 días, por lo que no cumplía con los requisitos...

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