Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03309-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838341637

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03309-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03309-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial se apartó del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los efectos durante la vigencia de un acto administrativo declarado nulo / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Imposición de gravámenes fiscales


A diferencia de lo que consideró, de manera preliminar, el tribunal accionado, el asunto que se sometió a su análisis sí debía analizarse desde la óptica de las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en las sentencias de 13 y 21 de marzo de 2018 que, por importancia jurídica, sentaron jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por daños causados por normas o actos administrativos que desaparecen del ordenamiento jurídico y el ejercicio de las acciones procedentes para ello. (…) Así las cosas, la Subsección estima que el tribunal accionado se apartó de la postura sentada por la Sala Plena de esta Corporación –sin argumentación razonada para ello, pues consideró que el criterio fijado por dicha sala en los pronunciamientos antes descritos no era aplicable al caso que analizó, cuando sí lo era–, por lo que se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente. (…) Se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 24 de enero 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso 110013336034201500419-01, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta, para su cabal aplicación, las consideraciones hechas en esta decisión, básicamente concernientes a que el asunto se analice con sujeción a lo resuelto en las sentencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 y 21 de marzo de 2018. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al estudio de la antijuricidad de los daños causados por un acto administrativo declarado nulo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de agosto de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-04729-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03309-01(AC)


Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A



Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que decidió:



PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.


SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.




I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


En escrito presentado el 17 de julio de 20191, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderada, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “a la sostenibilidad fiscal y seguridad jurídica”, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de enero 2019, en el proceso con radicado número 11-001-33-36-034-2015-00419-01.


2.- Hechos


El señor J.J.S.P. demandó, mediante el medio de control de reparación directa, a la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa, para que se les declara administrativamente responsables por los daños que le causaron con la promulgación y aplicación del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó un gravamen parafiscal, norma que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013.


En primera instancia, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en fallo de 31 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de enero 2019 (aquí cuestionada), revocó esa decisión y accedió a las pretensiones de la demanda.


3.- Fundamentos de la acción


A juicio del ente accionante, la providencia censurada incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, al declarar la responsabilidad patrimonial del Estado solo con fundamento en la nulidad del acto administrativo general, sin verificar la existencia de un daño antijurídico en el actor.


Adujo que una decisión de inexequibilidad o de nulidad adoptada en sede de legalidad no puede considerarse suficiente para predicar la responsabilidad del Estado, pues siempre será necesario verificar cada uno de los elementos que estructuran ese tipo de responsabilidad, lo que, en su criterio, no ocurrió en el caso concreto.


Afirmó que el Tribunal accionado desconoció las normas de competencia que regulan los objetivos y las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que no tiene asignada la función de indemnizar daños o perjuicios por la declaratoria de nulidad de actos administrativos generales, a lo que agregó que la providencia censurada desconoció el principio de legalidad que orienta las actuaciones de toda autoridad pública, en la medida en que imparte órdenes a una autoridad administrativa dirigidas a ejecutar actos ajenos a sus funciones.


Consideró que la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial que establece que, ante la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma o la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo, es necesario en materia de responsabilidad del Estado estudiar la antijuridicidad del daño causado a partir de los efectos de la sentencia que expulsa la ley o el acto del ordenamiento jurídico, dado que el daño no surge de la inconformidad del acto acusado con las normas superiores, toda vez que los efectos son hacia el futuro y las situaciones jurídicas que se consolidaron resultan inmodificables.


Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial que establece que las situaciones jurídicas consolidadas al momento de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo no se afectarán en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que sólo aquellas situaciones que aún no estén definidas, podrán verse afectadas por la decisión anulatoria.


Indicó que la sentencia censurada causa un grave perjuicio a las arcas del Estado, vulnerando el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual establece los órganos de la Administración que lo conforman y las obligaciones y responsabilidades que deben asumir con sus respectivas apropiaciones. Afirmó que el hecho de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Departamento de Planeación Nacional, preparen el proyecto de presupuesto, no significa que esa Cartera deba responder por todas las obligaciones que eventualmente surjan a cargo de la Nación.


Añadió que se trasgrede el artículo 334 de la Constitución Política, que consagra el postulado de sostenibilidad fiscal, al ordenar el pago de una condena que no está obligada a cumplir, lo que constituye una afectación a los recursos del erario2.


4.- La oposición


4.1.- Mediante auto de 23 de julio de 2019, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la actuación al señor José Jimmy Sandoval Pico, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, se denegó la medida provisional solicitada en la demanda3.


4.2.- El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, dado que el asunto carece de relevancia constitucional, habida cuenta de que no se discute si la decisión judicial afecta, amenaza o viola el derecho fundamental al debido proceso y ii) lo que se ataca son aspectos jurídicos de una decisión proferida por el juez natural, por lo que realmente lo pretendido es abrir paso a una tercera instancia del proceso ordinario.


Respecto del defecto sustantivo, señaló que en la sentencia censurada se afirmó que la declaratoria de nulidad del acto administrativo no era suficiente para comprometer la responsabilidad estatal, por lo que se estudiaron los efectos temporales del fallo de nulidad y se analizó si se encontraba acreditado el daño antijurídico, la imputabilidad de la entidad demandada y la causación de los perjuicios.


Aseguró que el artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de modo que desde que se encuentre probado el daño antijurídico, su imputación a la entidad demandada sin la mediación de un eximente de responsabilidad, se deberá indemnizar a la víctima de ese daño.


Frente al desconocimiento del precedente judicial manifestó que en la sentencia cuestionada se indicó expresamente que el caso objeto de estudio no podía ser abordado desde la óptica de la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho del legislador ante la inexequibilidad de una norma jurídica, sino desde el...

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