Auto nº 11001-03-26-000-2019-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00052-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838343969

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00052-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00052-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3

PROCESO POLICIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN DE DERECHOS

[E]l medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos vulnerados o amenazados con las decisiones proferidas en los juicios de policía, es la acción de tutela. De las pruebas allegadas al plenario se advierte que la parte actora instauró acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y se suspendiera la orden de desalojo […]. Lo anterior permite concluir que, en sede judicial, ya se analizaron los argumentos que presentó la parte actora, concernientes a la ilegalidad e inconsistencias de los actos que accedieron a la solicitud de amparo administrativo.

PROCESO POLICIVO / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a actuación acusada de constituir el hecho dañoso concierne a un juicio policivo, y las decisiones que se impartieron durante su trámite tienen naturaleza jurisdiccional, por lo cual no son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la excepción contenida en el numeral 3° del artículo 105 del CPACA. La responsabilidad de la autoridad minera por los perjuicios derivados de la orden de amparo administrativo podría ser analizada a través del medio de control de reparación directa, en los mismos eventos de que trata la Ley 270 de 1996, esto es, por error judicial o por indebido funcionamiento de la administración de justicia, pero en tal caso, la demanda debe indicar los vicios de la decisión mediante la cual se resolvió el litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3

RECURSO DE SÚPLICA / AGENCIA NACIONAL MINERA / ACTO JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La orden de amparo administrativo expedida por la Agencia Nacional de Minería en el caso concreto, no puede ser analizada a través de la acción de reparación directa, al tratarse de un acto jurisdiccional que escapa a la órbita de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta Sección, al igual que la Corte Constitucional, ha sostenido que las medidas de amparo que adopta la autoridad minera corresponden a actos jurisdiccionales, en consideración a las semejanzas de ese procedimiento con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, objeto y trámite, y por razón de la contienda que se resuelve, la cual concierne a particulares. […] La Corte Constitucional, al respecto, ha dicho que los amparos administrativos se asimilan a las controversias de índole jurisdiccional y adquieren connotación y efectos idénticos a las actuaciones con las que culmina un proceso judicial. En sentencia C-063 de 2005, esa Corporación, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 285, 313 y 314 del Código de Minas, concluyó que las decisiones adoptadas por la autoridad territorial o minera, en el procedimiento de amparo de los derechos reconocidos en virtud de un título minero frente a la ocupación o perturbación de terceros, tienen naturaleza jurisdiccional […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00052-00(63621)B

Actor: CANTERA LOS PINOS SAS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LADRILLERA LAS MERCEDES SA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: AMPARO ADMINISTRATIVO- las medidas de amparo decretadas en el marco de lo dispuesto en el Código de Minas corresponden a actos jurisdiccionales, en consideración a las semejanzas que tiene el procedimiento de amparo con los juicios de policía / EXCEPCION DE COMPETENCIA- la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de las controversias relacionadas con las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por ley.

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 30 de agosto de 2019, proferido por el magistrado ponente del proceso, mediante el cual se declaró que el asunto no era susceptible de control jurisdiccional y se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2016, que fue subsanado el 2 de febrero de 2017 (fls. 3-12 y 20-30 c. ppal.), la sociedad Cantera Los Pinos SAS, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Agencia Nacional de Minería, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y la empresa Ladrillera Las Mercedes SA, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados “con el desalojo e incautación ilegal de maquinaria” de la demandante, ordenados en el procedimiento de amparo administrativo iniciado por Ladrillera Las Mercedes SA.

A título de reparación, se solicitó condenar a las demandadas a pagar los perjuicios irrogados, los cuales se discriminaron de la siguiente forma: i) por perjuicios morales “objetivados” 100 smlmv; ii) por perjuicios morales “subjetivados”, 100 smlmv; iii) por daño emergente, $4.000’000.000 correspondiente “al valor aproximado de la maquinaria ilegalmente retenida”; iv) por lucro cesante consolidado, $4.800’000.000 “por la falta de operación de la empresa durante estos años”; y v) por lucro cesante futuro, $200’000.000 mensuales por los 100 años de productividad de la cantera.

Como sustento de las pretensiones, se adujo, en síntesis, lo siguiente:

El 10 de julio de 2000, la sociedad “Ladrillera Las Mercedes Ltda.” suscribió un contrato de arrendamiento con los señores R.M. y C.A.P., sobre una “parte de un terreno con el fin de destinar el inmueble a la explotación y extracción de materiales del suelo y subsuelo como arenas lavadas, cascajo y piedra”.

Ladrillera Las Mercedes Ltda. interpuso demanda en la jurisdicción ordinaria con el objeto de que se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento; sin embargo, en providencia de 30 de mayo de 2013 se declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y se dio por terminado el proceso.

La sociedad arrendadora presentó solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, el 7 de octubre de 2010, para que se dispusiera la restitución del inmueble objeto de explotación, bajo el argumento de que dicha actividad le ocasionaba un perjuicio. Esa petición fue rechazada.

El 21 de septiembre de 2012, la compañía Ladrillera Las Mercedes Ltda. elevó solicitud de amparo administrativo ante la Agencia Nacional de Minería en contra de Cantera Los Pinos SAS, para que se protegiera el derecho que le había sido otorgado mediante el título minero M80011, inscrito en el registro minero bajo la placa GALK-11. Como fundamento, la querellante adujo que el contrato de arrendamiento no había sido inscrito en el registro minero nacional.

La autoridad minera accedió a la petición de amparo, a través de la Resolución 58 de 6 de septiembre de 2013, en la que ordenó el desalojo, así como la suspensión inmediata de los trabajos y obras de minería ejecutados por la sociedad demandante. Mediante Resolución 160 de 12 de diciembre de 2013 se confirmó la anterior decisión.

El 27 de mayo de 2014 se practicó la diligencia de “cierre definitivo de los trabajos, desalojo de los perturbadores (Cantera Los Pinos SAS), el decomiso de los elementos instalados para la explotación y la entrega a la sociedad Ladrillera Las Mercedes Ltda., de los materiales extraídos por los ocupantes”.

En criterio de la parte actora, ese procedimiento fue violatorio del debido proceso; además, “todas las actuaciones tienen como fundamento falsedades y mala fe dentro de las denuncias y las decisiones tomadas por la administración pues la actividad desarrollada por mis mandates se encontraba amparada por la ley y fue con actuaciones falaces que se les desalojó y se les retuvo ilegalmente toda su maquinaria generando gravísimos perjuicios a su economía”.

Se agregó que la incautación de la maquinaria la realizó un funcionario del Municipio de Medellín “lo cual compromete la responsabilidad de dicha entidad territorial”; además, se afirmó que la titulación minera era manejada por la Gobernación de Antioquia, la cual permitió que se realizara el desalojo. De otra parte se mencionó que para el momento en el que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR