Auto nº 11001-03-06-000-2019-00089-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838344325

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00089-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00089-00
Fecha05 Noviembre 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Procuraduría

Regional de Nariño, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño S.

Jurisdiccional Disciplinaria y la Superintendencia Nacional de Salud / SALA

DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de

competencia

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento

administrativo». Su

Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas

generales» se contienen en el Capítulo I (…) el artículo 39 transcrito y en

armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los

elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia

administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza

administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las

autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la

actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades

inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden

nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un

solo tribunal administrativo. (…) Si bien, una de las autoridades

involucradas en el conflicto es de carácter judicial (…) la S., en este

caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es

administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo

al cual le sea asignada la competencia. En efecto, si la S. llegare a

determinar que el competente es el Consejo Seccional de la Judicatura de

Nariño, la investigación disciplinaria que este deba iniciar será de

carácter jurisdiccional, mientras que, si resultare competente cualquiera

de las otras entidades en conflicto, la misma investigación sería de

carácter administrativo. Por tal razón, es necesario definir primero la

competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los

principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la

naturaleza de la función a ejercer. (…) Adicionalmente, vale la pena

recordar que la S. de Consulta y Servicio Civil, en oportunidades

anteriores, ha conocido y resuelto conflictos de competencia entre dos

autoridades (ya sean administrativas, judiciales o de ambas clases), que

cumplan, una de ellas, la función administrativa, y la otra, la función

jurisdiccional. (…) El asunto discutido versa sobre un punto particular y

concreto, que es determinar la competencia para iniciar una investigación

disciplinaria en contra del representante legal judicial de M. EPS

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

112 NUMERAL 10

SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA

JUDICATURA – Competencia disciplinaria

[D]e conformidad con las leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, las S.s

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura conocen de los procesos disciplinarios por conductas imputables

a los abogados cometidas en el territorio de su jurisdicción

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 60 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO

114

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de los Consejos Seccionales de las

S.s Jurisdiccional Disciplinaria ver entre otros, Consejo de Estado, S.

de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de noviembre de 2018

expediente 11001-03-06-000-2018-00068-00; Consejo de Estado, S. de

Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2018, expediente

11001-03-06-000-2018-00010-00; Consejo de Estado, S. de Consulta y de

Servicio Civil, expediente 110010306000201700200 00 del 16 de mayo de 2018

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Potestad disciplinaria respecto de los

particulares

La Ley 734 de 2002 atribuye al Procurador General de la Nación el ejercicio

del poder preferente en materia disciplinaria (…) Más adelante en su

artículo 53 señala como sujetos disciplinables y por lo tanto destinatarios

del Código Disciplinario Único, a los particulares que cumplan labores de

interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas y

las que presten algunos servicios públicos. (…) Adicional a lo anterior, en

el artículo 75 se explica que conforme al Código Disciplinario Único, la

competencia para disciplinar a particulares cuando ejercen funciones

públicas es exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO

75

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Potestad disciplinaria

De conformidad con el Decreto 2462 de noviembre de 2013, actualmente la

naturaleza de la Superintendencia Nacional de Salud, es ser «[…]cabeza del

Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de

Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al

Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía

administrativa y patrimonio independiente». Asimismo, señala que forman

parte de las funciones del despacho del Superintendente de Salud,

[c]onocer y fallar, en segunda instancia, los procesos disciplinarios que

se adelanten contra los servidores y ex servidores públicos de la

Superintendencia

. El artículo 14 de esta normativa, establece

concretamente las funciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario

(…) la función disciplinaria en cabeza de la Superintendencia Nacional de

Salud es exclusivamente respecto de los funcionarios y ex funcionarios de

la entidad

FUENTE FORMAL: DECRETO 2462 – ARTÍCULO 14

INHIBITORIO – Por recaer la competencia en una autoridad judicial

[E]l doctor R.P. no tenía a su cargo la administración de recursos

públicos, ni ejercía funciones públicas de manera transitoria o permanente,

sino que sus funciones como representante legal judicial eran las propias

de un abogado, por lo que le correspondería a la S. Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, establecer si el

doctor J.C.R.P., según el Código Disciplinario del

Abogado, incurrió o no en una falta disciplinaria. Finalmente, teniendo en

cuenta que la función disciplinaria ejercida por los Consejos Seccionales

de la Judicatura, a través de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias es

de naturaleza judicial, esta S. se declarará inhibida, y remitirá a la

S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,

en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00089-00(C)

Actor: PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO

Asunto: Determinar la autoridad competente para investigar

disciplinariamente al representante legal judicial de M. EPS.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento

de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo

112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto

negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría

Regional de Nariño, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (S.

Jurisdiccional Disciplinaria) y la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos conocidos por la S., los hechos son los

siguientes:

1. La señora S.J.M.B. presentó acción de tutela contra

Colpensiones, M. EPS y la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Nariño, con el fin de que se le ampararan sus derechos

fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna, seguridad social

vulnerados por las entidades accionadas por no pagar las incapacidades

médicas y por no resolver el recurso de apelación formulado contra el

dictamen que calificó la perdida de la capacidad laboral.

Consecuencia de esta declaratoria, solicitó el pago de las incapacidades

médicas adeudadas desde mayo hasta septiembre de 2017 y las que se llegaren

a generar en virtud de su diagnóstico médico.

2. Mediante fallo de tutela del 10 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto tuteló los

derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida digna y

seguridad social de la señora M.B. y ordenó a M. EPS el

pago de las incapacidades adeudadas hasta la fecha y las que se

llegaren a generar con posterioridad. Asimismo, ordenó a Colpensiones

remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño la

calificación de invalidez efectuada respecto de la accionante para que

se pronunciara respecto de la apelación presentada por ella (folios

130 a 133, cuaderno 2).

3. El 1° de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Nariño, S. de Decisión Penal, modificó el fallo recurrido «en el

sentido de ordenar a MEDIMÁS EPS, que además deberá proceder a pagar

las incapacidades laborales causadas y reconocidas en favor de SONIA

JANETH MENESES BRAVO desde el mes de mayo de 2016 hasta tanto quede en

firme la decisión de calificación de perdida de capacidad laboral

(folios 134 a 142, cuaderno 2).

4. Ante el incumplimiento por parte de M. EPS de las órdenes

impartidas en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, el

20 de diciembre de 2017 la señora M.B. radicó incidente de

desacato en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Pasto (folio 152, cuaderno 2).

5. El 19 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Pasto admitió el desacato propuesto por la

señora S.J.M.B. en contra de M. EPS y corrió

traslado del mismo al doctor J.C.R.P., representante

legal judicial de esa entidad (folio 165, cuaderno 2).

6. El 1º de febrero de 2018, dicho Juzgado admitió el incidente de

desacato y resolvió:

PRIMERO. - Sancionar por desacato a una orden judicial, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR