Auto nº 11001-03-06-000-2019-00089-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Noviembre de 2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00089-00 |
Fecha | 05 Noviembre 2019 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Procuraduría
Regional de Nariño, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño S.
Jurisdiccional Disciplinaria y la Superintendencia Nacional de Salud / SALA
DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de
competencia
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento
administrativo». Su
Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas
generales» se contienen en el Capítulo I (…) el artículo 39 transcrito y en
armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los
elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia
administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza
administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las
autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la
actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades
inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden
nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un
solo tribunal administrativo. (…) Si bien, una de las autoridades
involucradas en el conflicto es de carácter judicial (…) la S., en este
caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es
administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo
al cual le sea asignada la competencia. En efecto, si la S. llegare a
determinar que el competente es el Consejo Seccional de la Judicatura de
Nariño, la investigación disciplinaria que este deba iniciar será de
carácter jurisdiccional, mientras que, si resultare competente cualquiera
de las otras entidades en conflicto, la misma investigación sería de
carácter administrativo. Por tal razón, es necesario definir primero la
competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los
principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la
naturaleza de la función a ejercer. (…) Adicionalmente, vale la pena
recordar que la S. de Consulta y Servicio Civil, en oportunidades
anteriores, ha conocido y resuelto conflictos de competencia entre dos
autoridades (ya sean administrativas, judiciales o de ambas clases), que
cumplan, una de ellas, la función administrativa, y la otra, la función
jurisdiccional. (…) El asunto discutido versa sobre un punto particular y
concreto, que es determinar la competencia para iniciar una investigación
disciplinaria en contra del representante legal judicial de M. EPS
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
112 NUMERAL 10
SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA
JUDICATURA – Competencia disciplinaria
[D]e conformidad con las leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, las S.s
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura conocen de los procesos disciplinarios por conductas imputables
a los abogados cometidas en el territorio de su jurisdicción
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 60 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO
114
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de los Consejos Seccionales de las
S.s Jurisdiccional Disciplinaria ver entre otros, Consejo de Estado, S.
de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de noviembre de 2018
expediente 11001-03-06-000-2018-00068-00; Consejo de Estado, S. de
Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2018, expediente
11001-03-06-000-2018-00010-00; Consejo de Estado, S. de Consulta y de
Servicio Civil, expediente 110010306000201700200 00 del 16 de mayo de 2018
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Potestad disciplinaria respecto de los
particulares
La Ley 734 de 2002 atribuye al Procurador General de la Nación el ejercicio
del poder preferente en materia disciplinaria (…) Más adelante en su
artículo 53 señala como sujetos disciplinables y por lo tanto destinatarios
del Código Disciplinario Único, a los particulares que cumplan labores de
interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas y
las que presten algunos servicios públicos. (…) Adicional a lo anterior, en
el artículo 75 se explica que conforme al Código Disciplinario Único, la
competencia para disciplinar a particulares cuando ejercen funciones
públicas es exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO
75
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Potestad disciplinaria
De conformidad con el Decreto 2462 de noviembre de 2013, actualmente la
naturaleza de la Superintendencia Nacional de Salud, es ser «[…]cabeza del
Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al
Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente». Asimismo, señala que forman
parte de las funciones del despacho del Superintendente de Salud,
[c]onocer y fallar, en segunda instancia, los procesos disciplinarios que
se adelanten contra los servidores y ex servidores públicos de la
Superintendencia
. El artículo 14 de esta normativa, establece
concretamente las funciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario
(…) la función disciplinaria en cabeza de la Superintendencia Nacional de
Salud es exclusivamente respecto de los funcionarios y ex funcionarios de
la entidad
FUENTE FORMAL: DECRETO 2462 – ARTÍCULO 14
INHIBITORIO – Por recaer la competencia en una autoridad judicial
[E]l doctor R.P. no tenía a su cargo la administración de recursos
públicos, ni ejercía funciones públicas de manera transitoria o permanente,
sino que sus funciones como representante legal judicial eran las propias
de un abogado, por lo que le correspondería a la S. Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, establecer si el
doctor J.C.R.P., según el Código Disciplinario del
Abogado, incurrió o no en una falta disciplinaria. Finalmente, teniendo en
cuenta que la función disciplinaria ejercida por los Consejos Seccionales
de la Judicatura, a través de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias es
de naturaleza judicial, esta S. se declarará inhibida, y remitirá a la
S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,
en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00089-00(C)
Actor: PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO
Asunto: Determinar la autoridad competente para investigar
disciplinariamente al representante legal judicial de M. EPS.
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento
de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo
112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto
negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría
Regional de Nariño, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (S.
Jurisdiccional Disciplinaria) y la Superintendencia Nacional de Salud.
ANTECEDENTES
De acuerdo con los documentos conocidos por la S., los hechos son los
siguientes:
1. La señora S.J.M.B. presentó acción de tutela contra
Colpensiones, M. EPS y la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Nariño, con el fin de que se le ampararan sus derechos
fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna, seguridad social
vulnerados por las entidades accionadas por no pagar las incapacidades
médicas y por no resolver el recurso de apelación formulado contra el
dictamen que calificó la perdida de la capacidad laboral.
Consecuencia de esta declaratoria, solicitó el pago de las incapacidades
médicas adeudadas desde mayo hasta septiembre de 2017 y las que se llegaren
a generar en virtud de su diagnóstico médico.
2. Mediante fallo de tutela del 10 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto tuteló los
derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida digna y
seguridad social de la señora M.B. y ordenó a M. EPS el
pago de las incapacidades adeudadas hasta la fecha y las que se
llegaren a generar con posterioridad. Asimismo, ordenó a Colpensiones
remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño la
calificación de invalidez efectuada respecto de la accionante para que
se pronunciara respecto de la apelación presentada por ella (folios
130 a 133, cuaderno 2).
3. El 1° de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Nariño, S. de Decisión Penal, modificó el fallo recurrido «en el
sentido de ordenar a MEDIMÁS EPS, que además deberá proceder a pagar
las incapacidades laborales causadas y reconocidas en favor de SONIA
JANETH MENESES BRAVO desde el mes de mayo de 2016 hasta tanto quede en
firme la decisión de calificación de perdida de capacidad laboral
(folios 134 a 142, cuaderno 2).
4. Ante el incumplimiento por parte de M. EPS de las órdenes
impartidas en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, el
20 de diciembre de 2017 la señora M.B. radicó incidente de
desacato en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pasto (folio 152, cuaderno 2).
5. El 19 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Pasto admitió el desacato propuesto por la
señora S.J.M.B. en contra de M. EPS y corrió
traslado del mismo al doctor J.C.R.P., representante
legal judicial de esa entidad (folio 165, cuaderno 2).
6. El 1º de febrero de 2018, dicho Juzgado admitió el incidente de
desacato y resolvió:
PRIMERO. - Sancionar por desacato a una orden judicial, al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba