Auto nº 11001-03-06-000-2019-00082-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Noviembre de 2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / DECRETO LEY 262 DE 2000 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 52 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 32 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 92 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 30 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00082-00 |
Fecha | 05 Noviembre 2019 |
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Secretaría de Gestión
Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia), la
Personería municipal de Guarne y la Procuraduría provincial de Rionegro
(Antioquia) / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Finalidad / CONTROL
DISCIPLINARIO – Niveles de ejercicio
La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se
justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus
funciones, observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que deben guiar la función
administrativa. Bajo este contexto, entonces, se concibe el control
disciplinario como un presupuesto imperioso de la administración pública,
no solo para garantizar el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de
la administración, sino también para lograr que la función pública se
ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y
libertades de los asociados. Como lo ha manifestado esta S. en varias
ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige, el
control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos
niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades
de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado,
y (ii) el control externo, en cabeza del procurador general de la Nación y
de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder
disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a
dichos servidores; la cláusula general de competencia en materia
disciplinaria, que la misma Carta reconoce en cabeza de la Procuraduría
General de la Nación, o de otras normas constitucionales y legales de
carácter especial.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO
76
PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Reglas de
competencia
Por regla general, la primera instancia compete a la unidad u oficina de
control disciplinario interno de la respectiva entidad, que debe ser una
dependencia del más alto nivel, pero cuya estructura jerárquica permita
preservar la segunda instancia. Dentro de esta regla general, la
competencia para la segunda instancia está asignada al nominador, y
Excepcionalmente, dicha competencia corresponde a la Procuraduría General
de la Nación, cuando la estructura organizacional de determinada entidad no
permita atribuir la segunda instancia al nominador. (…) [L]a regla general
es que «todos los servidores» del organismo o entidad de que se trate están
sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo, salvo en algunos
casos especiales, ya sea porque lo disponga expresamente una norma, o
bien porque la función disciplinaria por parte de dicha oficina no pueda
ejercerse, en un caso concreto, en condiciones de transparencia,
independencia e imparcialidad, como lo exigen la Constitución Política y la
Ley. Dentro de estas últimas situaciones, puede citarse el caso de cuando
resulte necesario investigar al nominador del jefe o director de la oficina
o unidad d control disciplinario interno, o a otro servidor público que sea
su superior jerárquico dentro de la misma entidad u organismo. Es decir, el
control disciplinario debe ejercerse, por regla general, dentro de los
organismos o entidades estatales, salvo las excepciones que se han
mencionado. Cuando en razón de alguna de las hipótesis señaladas, no es
jurídicamente posible adelantar el proceso disciplinario por la oficina de
control disciplinario interno, y el asunto deber ser conocido por la
Procuraduría General de la Nación, o esta lo asume en ejercicio de su poder
preferente, es preciso acudir, entonces, a la estructura y las funciones de
la misma Procuraduría
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO
76 / DECRETO LEY 262 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las entidades del Estado que deben contar con una
unidad u oficina de control interno disciplinario, ver: Consejo de Estado,
S. de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, R..
11001-03-06-000-2015-00213-00(C), C.P. Óscar Darío Amaya Navas
PERSONERÍAS DISTRITALES Y PERSONERÍAS MUNICIPALES – Poder disciplinario
preferente
[L]as personerías tienen frente a las administraciones municipales, y,
poder disciplinario preferente (…). [L]as personerías están legalmente
facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos
disciplinarios que deban tramitarse contra servidores públicos de los
niveles distrital o municipal, con excepción de los alcaldes, concejales y
contralores, siempre que dicha función no les sea delegada expresamente por
la Procuraduría General de la Nación, quien tiene, en principio, una
competencia privativa sobre tales funcionarios. (…) [L]as procuradurías
provinciales pueden conocer, en primera instancia, de los procesos
disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes los de municipios que
no sean capital del departamento.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69
/ LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Tiene la competencia exclusiva para
investigar disciplinariamente a los particulares que ejercen funciones
públicas
[R]especto de la competencia para investigar disciplinariamente a los
particulares, (…) aquella corresponde «exclusivamente» a la Procuraduría
General de la Nación (…). [L]a competencia para investigar
disciplinariamente a los particulares que son pasibles de esta
responsabilidad (entre los cuales están los que actúen como interventores
de contratos estatales) corresponde a la Procuraduría General de la Nación,
de modo exclusivo, (…) cuando en la comisión de varias faltas conexas
intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, el
conocimiento del asunto también le compete exclusivamente a la
Procuraduría.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 52 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO
53 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 44
DELEGACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL - El delegante no está eximido del
control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual /
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL DELEGANTE – Debe investigarse y
analizarse cada conducta en concreto
[A]un cuando las normas legales y reglamentarias expedidas con base en la
Constitución Política de 1991 permiten expresamente a los jefes de las
entidades estatales (incluyendo a los alcaldes) delegar las funciones para
llevar a cabo procesos de contratación, celebrar, ejecutar y supervisar
contratos estatales, han dispuesto un tratamiento especial o diferenciado
para la responsabilidad del delegante, en estos casos, en cuanto no lo
eximen de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual
(artículo 12 Ley 80/93), ni por la firma del contrato (artículo 12 de la
Ley 489 de 1998). Normalmente, como [la] responsabilidad disciplinaria es
individual y subjetiva, establecer esta responsabilidad del delegante, en
cada caso concreto, supone necesariamente investigar y analizar su
conducta, para determinar si pudo haber incurrido en una falta
disciplinaria, por acción o por omisión, y si cometió esa conducta a título
de dolo o culpa, entre otros factores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 12 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO
32 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 92 / LEY
1551 DE 2012 – ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del delegante en la
contratación estatal, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-693 de 2008.
M.M.G.M.C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 11001-03-06-000-2019-00082-00(C)
Actor: MUNICIPIO DE GUARNE (ANTIOQUIA) - SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA Y
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Asunto: Competencia para conocer de la investigación disciplinaria derivada
de un hallazgo encontrado por la Contraloría General de Antioquia
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento
de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley
1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias
administrativas de la referencia.
De acuerdo con los documentos que formen parte del expediente, los
principales antecedentes de este asunto se resumen así:
1. El 14 de julio de 2017, la Contraloría General de Antioquia remitió
a la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) el «hallazgo»
u observación número 11, derivado de la auditoría regular realizada
a la administración municipal de Guarne (Antioquia), para la
vigencia fiscal 2016, en tanto los hechos que generan tal
observación podían constituir falta disciplinaria (folios 2 al 8).
2. El 3 de agosto de 2017, la Procuraduría Provincial comisionó a una
funcionaria para «efectuar la valoración inicial de los hechos
supuestamente irregulares y los responsables señalados en el
documento de queja o informe de servidor público con el fin de
verificar la competencia y la procedencia de la acción, y decidir
si se remite al control interno disciplinario de la Entidad o se
ejerce el poder preferente, a partir de los criterios
institucionales establecidos» (folio 65).
3. El 18 de marzo de 2019, la Procuraduría Provincial de Rionegro
decidió remitir el asunto, por competencia, a la Personería
Municipal de Guarne, al considerar que no había lugar a que la
Procuraduría ejerciera el poder disciplinario preferente, pues los
hechos denunciados por la Contraloría de Antioquia no encajaban
dentro de los presupuestos y criterios objetivos establecidos en
la Resolución N°...
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