Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2007-00417-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838345665

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2007-00417-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2007-00417-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 270 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 NUMERAL 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 80 NUMERAL 4 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 82 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 83

FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – De control, inspección y vigilancia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –– Facultad sancionatoria / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Para sancionar a empresa de servicios públicos por incumplir actos administrativos, afectando en forma directa e inmediata a usuarios determinados / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Esta Sala considera pertinente señalar que la primera instancia parte de una apreciación restringida en torno a la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos para investigar y sancionar a las empresas prestadoras de tales servicios, pues limitó su alcance al considerar que uno de los dos requisitos para investigar y sancionar es que el incumplimiento de la ley o acto administrativo que le rija, afecte de manera directa e inmediata a usuarios determinados del servicio, que si bien se encuentra dentro de sus competencias sancionatorias en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no es la única norma que le confiere potestad sancionatoria a la Superintendencia. […] Como se puede observar la Superintendencia enmarco la competencia para sancionar a la sociedad actora en lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, que establece lo siguiente: Artículo 81. Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: […] La Sala evidencia que no es por el incumplimiento del numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142, afectar de manera directa y determinada a usuarios determinados, el motivo por el cual la Superintendencia sancionó con multa a la sociedad actora, como fue considerado por el a quo, sino el incumplimiento de las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, actos administrativos a los que están sujetos los prestadores de servicio. Por lo tanto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios era competente para expedir el acto acusado, pues su competencia no se encontraba limitada a los términos del numeral 1 del artículo 79 de la ley 142 de 1994, como interpretó el a quo sino que se fundamentó en la facultades sancionatorias de dicha entidad, consagradas en los artículos 79 a 83 de la Ley 142 de 1994, específicamente en la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, relacionada con la violación de las normas a las que deben estar sujetas.

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – Para resolver conflictos de interconexión de redes de telefonía / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – Para resolver conflictos de interconexión entre operadores / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]egún la parte actora, las Resoluciones 830 de septiembre de 2003 y 912 de 3 de diciembre de 2003 expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fueron expedidas sin competencia y por tanto no se deben aplicar. Para la Sala, si bien la legalidad de las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, no son objeto de discusión en la presente litis, la Sala considera necesario precisar que eran el ordenamiento jurídico vigente al momento de expedir los actos demandados. Así mismo, es del caso precisar que esta Corporación ha concluido en diferentes pronunciamientos que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es competente para resolver el conflicto entre operadores, en sede administrativa.

CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN – Entre Orbitel S.A. ESP y UNITEL / SOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR LAS COMISIONES DE REGULACIÓN - Es una función administrativa / CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN – Sujeción / FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO QUE IMPONE UNA SANCIÓN – No configuración

En el caso bajo estudio, se tiene que el conflicto entre ORBITEL y UNITEL, fue dirimido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través de Resolución 830 de 25 de septiembre de 2003, en ejercicio de una función administrativa, en la cual se determinó que UNITEL debía aplicar los cargos de acceso máximo por capacidad contemplados en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, decisión que fue recurrida por UNITEL y confirmada por la CRT mediante Resolución 912 de 3 de diciembre de 2003. Por lo tanto, las Resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones son actos administrativos a los que UNITEL debía estar sujeto por tratarse de un contrato de interconexión, […] Por las razones expuestas, la Sala no comparte el fundamento expuesto por el a quo en la sentencia impugnada para declarar la nulidad de los actos demandados por falsa motivación de la Superintendencia de Servicios Públicos, puesto que no demostró que UNITEL haya aplicado el sistema de cargos de acceso por capacidad en su interconexión con ORBITEL, lo que constituye incumplimiento del (i) artículo 4.2.1.19 de la Resolución 489 de 2002, que establece que “a partir del primero de enero de 2002, los operadores telefónicos deberán ofrecer por lo menos las siguientes dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demanden interconexión[...]” [OPCIÓN 1: POR MINUTO] [OPCIÓN 2: POR CAPACIDAD] y (ii) artículos 1, 2 y 3° de la Resolución 830 de 25 de septiembre de 2003 y 912 de 2003 […] Es importante precisar que el parte subrayado del artículo 4.2.1.19 de la Resolución 489 de 2002, fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por diferentes empresas de servicios públicos domiciliarios, y, mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, esta Sala resolvió declarar la nulidad de la expresión “a partir del primero de enero de 2002”, contenida en el artículo 2, numerales 4.2.2.19. y 4.3.8 de Resolución CRT 489 de 12 de abril de 2002. Sin embargo, la obligación se mantuvo vigente y por tanto goza de presunción de legalidad, así como las obligaciones contenidas en las Resoluciones 830 de 25 de septiembre de 2003 y 912 de 3 de diciembre de 2003. La Sala, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados se expidieron conforme al ordenamiento jurídico, procederá a revocar la sentencia de 19 de diciembre de 2012 y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 270 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 79 NUMERAL 1 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 80 NUMERAL 4 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 81 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 82 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00417-01

Actor: UNITEL S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - COMPETENCIA SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - ALCANCE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cundinamarca y remitido[1] posteriormente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el apoderado judicial de la sociedad UNITEL S.A. E.S.P., en adelante UNITEL presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en adelante SSPD, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

«1. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20063400017945 expedida por la SSPD el 23 de mayo de 2006, “Por la cual se impone una sanción a la empresa UNITEL S.A. E.S.P.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 20063400049975 expedida por la SSPD el 15 de diciembre de 2006, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SSPD 20063400017945 de 2006-23-05.

3. Que se declare el restablecimiento del derecho y se condene a la SSPD a pagar los daños y perjuicios causados a la sociedad UNITEL S.A. E.S.P., con ocasión de la expedición de las...

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