Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00500-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838345761

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00500-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2017-00500-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – En la zona de protección de la quebrada la Guyana, siendo esta zona afectada a uso público como bien perteneciente al estado / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE - Competencia de los municipios y de la Corporación Autónoma Regional


[L]a Sala precisa que es deber del Municipio adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, ya que como primera autoridad de policía del municipio tiene el deber de garantizar el derecho al medio ambiente de los ciudadanos, función que debe desarrollar en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional. (…) Ahora, en lo que tiene que ver con la CDMB como autoridad ambiental en ese territorio, dicha entidad está encargada por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible. (…) De lo anterior, la Sala concluye que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y que si bien las entidades accionadas llevaron a cabo algunas actuaciones para salvaguardar la ronda de la quebrada, lo cierto es que las mismas fueron insuficientes frente a la evidente y reiterada vulneración del ecosistema en que incurrieron los particulares, conforme se encuentra demostrado en el presente proceso. (…) Sumado a lo anterior, se encuentra en los hechos probados que la particular demandada, esto es, la señora H.O., por la omisión de las autoridades ambientales en el control y vigilancia de la ronda de la quebrada, ha intervenido el ecosistema y ha reincidido en varias ocasiones sin que el Municipio o la CDMB le pongan fin a estas actuaciones indebidas, pues no se ha culminado de manera satisfactoria ningún proceso sancionatorio que permita imponer las respectivas sanciones a la responsable de estos hechos y tampoco se han adelantado los estudios necesarios para prevenir el riesgo que esta situación ha ocasionado. (…) De acuerdo con lo anterior, no le queda duda a la Sala que la decisión del Tribunal de proteger los derechos colectivos de la comunidad de la vereda Casiano del Municipio de Floridablanca, se acompasa con la realidad de los hechos, debido a que está plenamente probado que hubo una afectación al ecosistema y que no realizaron las gestiones necesarias para que esta circunstancia cesara. Adicionalmente no existe un plan de prevención del riesgo en el sector. (…) Al respecto, la Sala encuentra que reposan en el expediente los informes de las visitas técnicas realizadas por parte de la CDMB a la finca “Te Amo” de propiedad de la actora, los días 6 y 22 de diciembre de 2016, en las que se evidenció que la accionante había ocupado la ronda hídrica de la quebrada sin contar con los permisos ambientales respectivos y, además, rompió el jarillón. (…) Posteriormente, a través de informe técnico para la identificación y valoración de una presunta afectación ambiental, realizado el 6 de febrero de 2017. (…) Conforme lo anterior, se evidencia que lo señalado por parte del Tribunal en la sentencia de primera instancia, frente a la responsabilidad de la señora O.C.R. cuenta con respaldo probatorio en el expediente, lo que significa que también afectó el ecosistema y en esa medida los derechos colectivos de la comunidad del sector de la quebrada La “Guayana” o “Guyana” y, por lo tanto, debe responder por esta circunstancia, en los términos señalados por el Tribunal.


RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / SERVIDUMBRE EN ZONA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL – Cuando la servidumbre constituida infringe la normativa ambiental


De igual forma, en relación con el argumento de la actora relacionado con que no construyó una servidumbre ilegal dentro del predio objeto de la litis, -ya que al momento en que lo adquirió este contaba con una servidumbre legalmente constituida por escritura pública-, la Sala destaca que, conforme se referenció en precedencia, con ocasión del proceso policivo iniciado en su contra, la Inspección ordenó la práctica de una experticia técnica especializada por parte de un perito arquitecto sobre los predios denominados lote “El Porvenir” y unidad de gestión 7 lote 2, que hacen parte de la vereda Los “Cauchos” del Municipio, en el que se concluyó que sobre los predios El Porvenir y Unidad de Gestión 7-Lote 2 o finca Te Amo, no existía una servidumbre legalmente constituida, toda vez que dicha afectación, si bien constaba en la Escritura Pública 2729 de 10 de julio de 1996, lo cierto era que no fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por cuanto se encontraba dentro de una zona de protección de la quebrada “Guyana” o “Guayana”, la cual está afectada a uso público. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el argumento expuesto por la actora no la exime de dar cumplimiento a la orden del Tribunal, máxime si se encuentra ampliamente demostrado en el proceso que infringió la normativa ambiental y, además, la servidumbre se encuentra en la zona de protección de la quebrada “Guyana” o “Guayana”.


RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / MEDIDA CAUTELAR - Garantía de Ronda hídrica de la Quebrada “La Guyana” para evitar intervención y construcción / MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL – Cuando amerita aplicarse de manera permanente para la protección del medio ambiente


Finalmente, la Sala advierte que el Tribunal en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia ordenó confirmar la medida cautelar decretada en auto de 28 de abril de 2017, solicitada por la actora, en el sentido de ordenar al alcalde del Municipio que garantizara que la ronda hídrica de la Quebrada “La Guyana” o “La Guayana”, a la altura de la Vereda Casiano y la zona boscosa circundante, no fuera objeto de ninguna intervención o construcción por parte de vecinos del sector. (…) Cabe señalar que en sentencia de 21 de febrero de 2019, la Sala consideró que la esencia de las medidas cautelares pugna con el carácter concluyente que tiene la sentencia, en razón a que la finalidad de aquellas es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad del fallo, para lo cual puede eventualmente restringirse el derecho de una persona, pero solo hasta que sea vencida en el proceso, pues siendo así desaparece la razón de ser de “lo provisional” y se da paso a unas órdenes definitivas. (…) Siendo ello así, comoquiera que la medida cautelar no se subsume en las órdenes adoptadas como definitivas por el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, en especial la señalada en el numeral cuarto, si se tiene en cuenta que aquella busca que la ronda hídrica de la quebrada “La Guyana” o “Guayana” no sea objeto de ninguna intervención o construcción y, por su parte, el numeral cuarto del fallo protege dicha área solamente de ocupaciones futuras para utilizarla como vía carreteable, la Sala considera, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala referida en precedencia, que se debe modificar el numeral noveno de la sentencia apelada, en el sentido de adoptar la medida cautelar como definitiva, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) De igual forma, la Sala advierte que el Tribunal no conformó el comité para la verificación de la sentencia a que hace referencia el artículo 34 de la Ley 472, razón por la que la Sala adicionará la providencia apelada en este sentido. (…) Siendo ello así, el comité en mención deberá ser integrado por el Tribunal, los señores O. y E.C.R. y M.H.O., un representante del Municipio de Floridablanca, el Comandante de Policía de Floridablanca y la CDMB. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, Consejera Ponente: M.E.G.G.. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C.M.E.G.G..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00500-01(AP)


Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ


Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA BLANCA - SANTANDER Y OTROS




La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB1, y el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA2, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander3, que accedió a las súplicas de la demanda.


I.- ANTECEDENTES


I.1- La Demanda

OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró el medio de control de...

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