Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2014-00069-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838346537

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2014-00069-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00069-00
Normativa aplicadaDECRETO LEY 1344 DE 1970 / LEY 33 DE 1986 / DECRETO LEY 1809 DE 1990 / LEY 105 DE 1993 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 491 DE 1996 / LEY 336 DE 1996 / LEY 769 DE 2002 / RESOLUCIÓN 1500 DE 2005 Ministerio de Transporte / LEY 1383 DE 2010 / LEY 1450 DE 2011

TRANSPORTE – Regulación / VIGENCIA DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN O TRÁNSITO / LICENCIA DE VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO – Equivalencias / TITULAR DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN DE SERVICIO PÚBLICO – Autorización para conducir servicio particular / TITULAR DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN DE SERVICIO PÚBLICO CATEGORÍAS 04, 05 Y 06 O C1, C2 Y C3 VENCIDAS – No deben renovarla para conducir vehículos particulares

[E]s procedente concluir que es cierto que antes del 10 de enero de 2012, es decir, antes de la expedición del Decreto Ley 012, las licencias de conducción de servicio diferente al público tenían la connotación de ser indefinidas aunque estuvieren sometidas a un proceso de verificación o constatación de las condiciones establecidas para su otorgamiento al que hasta ese entonces se le denominó refrendación, lo cual encuentra plena coincidencia con el planteamiento de la accionante al señalar que no era procedente exigir renovación de las mismas, pues tal trámite sólo es requerido para las licencias de conducción de servicio particular que a la entrada en vigencia del Decreto anotado posean las condiciones de vencimiento que se explicaron anteriormente, pues la temporalidad en el sentido indefinido, es una consecuencia del mantenimiento de las condiciones legalmente exigidas para el otorgamiento de la licencia. También es cierto que quien se encontraba autorizado para la conducción de servicio público, esto es, las licencias otorgadas de categoría C1, C2 o C3, o las antiguas 04, 05 y 06, estaba en la posibilidad de conducir servicio particular, es decir, A1, A2, B1, B2 y B3 o 01, 02 y 03, de acuerdo a la disposición reglamentaria contenida en la Resolución No. 1500 de 2005 emitida por el Ministerio de Transporte. Todo lo cual conduce a la Sala a advertir que, en concordancia con los argumentos de la actora, es cierto que antes del 10 de enero de 2012, quien fuese titular de una licencia de conducción de servicio público (categorías 04, 05 y 06 o C1, C2 y C3) vigente, se encontraba autorizado para conducir de manera indefinida servicio particular. Siendo ello así, es forzoso declarar la nulidad del numeral segundo de la Circular MT 20134200253441 del 10 de julio de 2013 acusada, en tanto que trasgrede los mandatos de la Ley 769 de 2002, modificada por las Leyes 1383 de 2010 y 1450 de 2011, y la Resolución 1500 de 2005, aspecto que reafirma la decisión cautelar adoptada mediante auto del 4 de julio de 2014 en el proceso de la referencia al suspender provisionalmente dicho numeral bajo los siguientes argumentos:

LICENCIA DE TRÁNSITO – Regulación / LICENCIA DE TRÁNSITO O CONDUCCIÓN – Clases. Categorías. Nomenclaturas / VIGENCIA DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN O TRÁNSITO / LICENCIA DE VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO – Categorías / LICENCIA DE VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO – Equivalencias / TITULAR DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN DE SERVICIO PÚBLICO VIGENTE – Autorización para conducir de manera indefinida servicio particular antes del 10 de enero de 2012

[A]ntes de su expedición [Decreto Ley 019 de 2012] las reglas que orientaban lo correspondiente a las licencias de conducción eran las contenidas en la Ley 769 de 2002 con las modificaciones de las Leyes 1383 de 2010 y 1450 de 2011 y lo dispuesto en la Resolución 1500 de 2005, que leídas armónicamente, teniendo en cuenta el contexto del proceso que nos ocupa, llevan a concluir que las licencias de conducción son documentos personales y de carácter público que autorizan la conducción de vehículos en todo el país de acuerdo con las categorías establecidas por el Ministerio de Transporte y que se clasifican según se trate de la conducción de vehículos de servicio público o no. Adicionalmente, cada clase se divide en categorías y cada categoría en nomenclaturas de acuerdo con la Resolución 1500 de 2005 dictada por el Ministerio de Transporte. Las categorías de servicio particular se identifican con la letra A o B y las de servicio público con la letra C, en cada una de las cuales se fijó la nomenclatura de acuerdo a la clase de vehículo y a su cilindraje. La decisión del Ministerio permitió, a su vez, que los conductores que fuesen titulares de licencias de conducción para servicio público, pudieran conducir vehículos particulares de similar o menor categoría, y que dentro de una misma nomenclatura la licencia de conducción de mayor categoría implicase la conducción válida de un vehículo de categoría inferior, aplicando para ello el razonamiento lógico según el cual quien puede lo más puede lo menos. Nótese que la citada resolución no ha sido suspendida o declarada nula por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual se traduce en que la misma surte los efectos correspondientes y respecto del cual no se avizora necesidad alguna de plantear algún reparo de validez en esta instancia a modo de excepción, lo cual responde al argumento expuesto por el apoderado del Ministerio de Transporte en los alegatos de conclusión cuando cuestionó el hecho de que la demandante basara parte de su aserto en las disposiciones contenidas en dicho acto administrativo. También se desprende de la enunciada normativa que todas las licencias de conducción tienen una vigencia determinada así: las de servicio distinto al público son indefinidas por expresa disposición del Legislador, o dicho de otra manera, no están sujetas a ningún término de vencimiento sino sólo a la refrendación de las aptitudes físicas, mentales y de coordinación motriz dependiendo de la edad de su titular, puesto que si es menor de sesenta y cinco (65) años deberá llevarlo a cabo cada cinco (5) años a efectos de constatar si las condiciones en que fueron otorgadas inicialmente continúan y si es mayor de la mencionada edad deberá refrendarla cada tres (3) años. De otra parte, las licencias de conducción de servicio público sí tienen periodos de vencimiento fijados con base en la edad de quien la porte, habida cuenta de que en el evento de ser menor de sesenta y cinco (65) años deberá refrendarse cada tres (3), mientras que si es mayor de dicho tope tendrá que efectuar dicho trámite cada año. Lo que quiso dar a entender el Legislador fue que una vez se cumpla el término correspondiente su titular deberá renovar la licencia, pues no de otra manera se entiende la distinción que hiciera en el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 769 de 2002, al aludir a la recategorización, refrendación o renovación como fenómenos disímiles. Ahora, cuando quiera que cambien las condiciones técnicas y de control de la licencia, el trámite que deberá surtirse es el de sustitución, el cual será gratuito.

LICENCIA DE TRÁNSITO O CONDUCCIÓN – Es un derecho temporal de operación / LICENCIA DE TRÁNSITO O CONDUCCIÓN – Su otorgamiento no genera derechos adquiridos / INTERÉS GENERAL - Prevalencia

[L]a Sala observa que el concepto de derecho adquirido que invoca la accionante no se acompasa con el esgrimido con anterioridad, pues en manera alguna puede entenderse que las licencias que se otorgan para la conducción de vehículos de servicio particular, se reputen como derechos de propiedad o cualquier otro tipo de derecho de naturaleza intangible e inmodificable. En efecto, las licencias, autorizaciones o permisos son derechos temporales de operación que nacen subordinados al cumplimiento de deberes que trascienden el interés individual de su titular, sobre todo en tratándose del ámbito del servicio de transporte, puesto que de cualquier forma se encuentran subordinados al interés público. […] Este tipo de actos responde al ejercicio de poder de policía administrativa, en tanto que al Estado le asiste la obligación de controlar la actividad en aras de garantizar que el objeto de la licencia sea efectivamente llevado a cabo. Siendo ello así, mal puede hablarse de la vulneración de derechos adquiridos en relación con las licencias de conducción de servicio particular, pues, como ya quedó dicho, la titularidad que se ostenta respecto de tales licencias no tiene la connotación de un derecho adquirido en cuanto que no entra a ser parte del patrimonio del individuo y siempre se encuentra limitado por su temporalidad y el interés público al que se somete tanto al momento en que le es expedida como en todo el ejercicio de la actividad autorizada, que para el caso concreto no es otro que garantizar la idoneidad de su titular a efectos de propiciar un sistema social de convivencia y seguridad vial y peatonal.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 / LEY 33 DE 1986 / DECRETO LEY 1809 DE 1990 / LEY 105 DE 1993 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 491 DE 1996 / LEY 336 DE 1996 / LEY 769 DE 2002 / RESOLUCIÓN 1500 DE 2005 Ministerio de Transporte / LEY 1383 DE 2010 / LEY 1450 DE 2011

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR MT 20134200253441 DE 2013 (10 de julio) MINISTERIO DE TRANSPORTE (Anulada parcialmente) / CIRCULAR MT 20134200342351 DE 2013 (23 de septiembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00069-00

Actor: A.P.P.O.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Tesis: Es cierto que las Circulares proferidas por el Ministerio de Transporte que se impugnan imponen a las Oficinas de Tránsito el deber de poner en marcha jornadas pedagógicas dirigidas a que la comunidad se informe de la obligación de renovar las licencias de conducción de servicio particular para quienes porten licencia de conducción de servicio público (categorías 04, 05 y 06 o C1, C2 y C3) que se hayan vencido.

Es cierto que antes del 10 de enero de 2012 quien fuese titular de una licencia de conducción de servicio público (categorías 04, 05 y 06 o C1, C2 y C3) vigente, se encontraba autorizado para conducir de manera indefinida servicio particular.

No desconocen los derechos adquiridos ni el principio de buena fe ni el de confianza legítima las...

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