Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03981-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03981-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838349197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03981-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03981-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03981-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48 / LEY 14376 DE 211 – ARTÍCULO 72

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Oficio que negó reconocimiento de indemnización administrativa / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – Solicitud resuelta desfavorablemente demandada en sede judicial. Procedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

A juicio de la parte actora se configuró el referido yerro porque la autoridad judicial demandada valoró indebidamente una serie de pruebas, las cuales, a su parecer, hubieran variado drásticamente el sentido del fallo proferido. (…) Se observa del fallo censurado que, el Tribunal accionado no valoró de forma indebida las referidas pruebas puesto que frente a las mismas, se determinó lo siguiente: “a través de oficio F-OAP-018-CAR radicado del 3 de junio de 2015 y (…) “a través de oficio F-OAP-018-CAR del 25 de junio de 2015 y suscrito por la Directora Técnica de Reparaciones y el Director de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, se deniega la anterior petición en atención a que la indemnización fue pagada total y previamente a [M.C.M.P.] Sobre el punto, advierte la Sala, que el presente yerro no tiene la virtualidad de prosperar toda vez que, el Tribunal no valoró indebidamente las pruebas en mención, porque contrario a lo afirmado por la parte actora los mismos sí existían al momento de presentar la demanda y obraban a folio 36 y 37 del expediente ordinario. Así mismo, con dichas pruebas lo que se buscaba, precisamente era demostrar que la señora [D.M.C.S.] había solicitado en sede administrativa la indemnización con ocasión a la muerte de su compañero permanente, solicitudes que fueron despachas desfavorablemente y que le permitieron, posteriormente, demandar en sede judicial. Así, por las razones expuestas el defecto no está llamado a prosperar

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Acto administrativo de carácter particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No operó al no haberse notificado el acto administrativo

Frente al defecto sustantivo. (…) restablecimiento dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los mismos.” (…) este yerro tampoco tiene vocación de prosperar toda vez que: i) Contrario a lo afirmado por la entidad accionante los referidos actos no eran de mera comunicación puesto que, mediante los mismos se le negó el derecho a la señora [D.M.C.S.] de recibir la referida indemnización con fundamento en que la misma ya había sido reconocida. En tal sentido y frente a dichos actos, se observa la voluntad de la administración de negar un derecho, situación que los hace pasivos de control judicial. ii) Tal y como lo concluyó el Tribunal cuestionado no podía predicarse la caducidad del medio de control dado que ninguno de los actos administrativos que se demandaron había “sido debidamente publicitado a los demandantes (notificación por tratarse de actos administrativos de carácter particular y concreto) y solo han sido comunicados. Por lo que las irregularidades mencionadas hacen que la caducidad no haya contado (…) Esto, aunado al hecho de que D.C.A.C. y A.A.C., por ser menores víctimas del conflicto armado, la caducidad debía flexibilizarse, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, decisión que no deviene irracional para esta Sala

NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Acto administrativo declarado nulo por violación de las normas en las que debieran fundarse / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN – A persona que carecía del derecho no justifica el desconocimiento de quien si es titular

[F]rente al argumento que se omitió, sin justificación alguna, la aplicación de la única norma aplicable para el reconocimiento, a saber, la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, y que de haber sido aplicada se hubiera llevado a la conclusión que la señora [M.C.M.P.] “acreditó ante la extinta Acción Social ser la única destinataria con mejor derecho por el homicidio de su hijo.” Al respecto, se observa que contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta la normativa citada, de hecho dispuso un acápite exclusivo en donde desarrolló la evolución normativa de las reparaciones integrales de las víctimas del conflicto armado y refirió dicha norma, no obstante lo anterior consideró que: i) la demandante era mujer cabeza de familia y sus hijos eran niños huérfanos víctima del conflicto armado interno, que merecían una especial protección por parte de todas las autoridades, tanto administrativas como judiciales; ii) que el hecho de que la administración haya sido llevada a error al momento de reconocerle el derecho a la señora [M.C.M.P.] no era un motivo suficiente para desconocer el derecho que en sede judicial habían demostrado los demandantes por la muerte de su compañero permanente y padre y; ii) que los actos acusados debían anularse por haber incurrido en la causal de nulidad de violación de las normas en las que debieran fundarse “pues en principio, se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa a una persona que carecía del mismo, pues se encontraba en segundo orden”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48 / LEY 14376 DE 211 – ARTÍCULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03981-00(AC)

Actor: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Niega los defectos fáctico y sustantivo y declara la improcedencia por subsidiariedad del cargo procedimental absoluto

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Primera de Decisión.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

1. Con escrito radicado el 2 de septiembre de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, actuando a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, “así como el principio de prohibición de doble reparación.”

2. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 1° de agosto de 2019[2] proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión mediante la cual se revocó la providencia del 18 de marzo de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder parcialmente a las mismas. Lo anterior, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 63-001-3333-002-2016-00455-01 instaurado por D.M.C.S. en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.C.A.C. y A.A.C. contra la UARIV.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de lo anterior, pidió:

“(…) se ordene revocar y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 2 (sic) de agosto de 2019 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Armenia (sic), dentro del medio de control adelantado por la señora D.M.C. y por medio de la cual se REVOCÓ la decisión de primera instancia.

(…)”[3]

1.3. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. De la actuación administrativa

6. El señor A.A.M. falleció el 9 de enero de 2005 y la Personería Municipal de San Vicente del Caguán – Caquetá certificó que los hechos que concluyeron con su muerte obedecieron a motivos ideológicos y políticos en el...

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