Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03486-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03486-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838350241

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03486-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03486-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03486-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Por no apreciar documento aportado en proceso ordinario / ACTO ADMINISTRATIVO – Que aclara vinculación de docente oficial / PENSIÓN GRACIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


De conformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el escrito de impugnación, la Sala comparte la decisión de primera instancia que declaró la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de reproche constitucional desestimó el Decreto N° 00056 de 2016 para pronunciarse respecto del reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el actor en sede judicial, y optó por determinar que la UGPP debía conocer previamente el referido acto administrativo con el fin de que se pronunciara sobre ese particular. Valga indicar que desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se aportó el Decreto N° 00056 de 2016, en el que se aclaró lo relativo a la situación de la vinculación del actor como docente territorial, por lo que el debate relativo al reconocimiento y pago de la pensión gracia no era desconocido por la UGPP. Si bien es cierto que los actos administrativos respecto de los cuales se cuestionaba la presunción de legalidad datan de los años 2014 y 2015, también lo es que la autoridad judicial accionada pasó por alto que de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado (…)”, lo que justamente ocurrió con el Decreto Nº 00056 de 2016, emanado de la Gobernación del Caquetá, en el que se aclaró que la vinculación del actor como docente oficial fue de carácter territorial (…) Para la Sala, es claro que el citado Decreto no fue conocido por la UGPP de manera previa al trámite judicial, pero esa circunstancia no imposibilitaba que la autoridad judicial accionada dejara de valorar ese medio de prueba con el fin de determinar si el actor era beneficiario de la pensión gracia solicitada



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03486-01(AC)


Actor: J.J.V.L.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ




Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por no apreciar documento aportado con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria. Pensión gracia. Confirma amparo


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada y la UGPP, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que se dispuso:


PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Joel Valencia Londoño; como consecuencia, se dispone:


1.- DEJAR sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (180013333003201600460-01), de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta decisión.


2.- La referida autoridad deberá, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proferir una nueva decisión en la que se analicen todas las pruebas debidamente allegadas al proceso y, por consiguiente, se pronuncie de fondo respecto del reconocimiento de la pensión gracia del señor José Joel Valencia Londoño”1.



  1. ANTECEDENTES


  1. H.


Afirmó el accionante que laboró por más de 20 años al servicio del sector oficial, desde el 1° de febrero de 1976 hasta el 21 de julio de 1980 como decente nacionalizado, desde el 4 de junio de 1981 hasta el 15 de abril de 1990 como docente departamental y desde el 12 de marzo de 1997 hasta el 21 de marzo de 2013 nuevamente como docente nacionalizado.

Dijo que nació el 6 de agosto de 19532, y para el año 2003 contaba con 50 años de edad y 20 años de servicio en el sector público como docente.


Indicó que elevó petición con radicado N° SOP201400011565 ante la UGPP en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, obteniendo respuesta mediante auto N° ADP 003145 de 26 de marzo de 2014, notificado mediante oficio radicado UGPP N° 20147221111611 de 1° de abril de 20143, donde la UGPP se abstuvo de proferir cualquier decisión y mediante auto N° ADP 076 de 8 de enero de 2015, notificado mediante oficio radicado UGPP N° 20157220093821 de 14 de enero de 20154 la misma entidad procedió a archivar la referida solicitud. El 11 de marzo de 20145 presentó nuevamente la solicitud cuyo radicado fue el N° 2014-514-056408-2, la cual no fue contestada, configurándose un acto ficto presunto negativo.


Señaló que inconforme con lo anterior instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, quien mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos N° ADP 003145 de 26 de marzo de 2014 y del N° ADP 076 de 8 de enero de 2015. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP, reconocer la pensión de jubilación gracia al señor José Joel Valencia Londoño, teniendo como base el 75% del promedio devengado durante el último año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional, esto es, 6 de agosto de 2003 fecha en que cumplió sus 50 años de edad.


La UGPP interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del C. revocó la anterior decisión en fallo de 14 de febrero de 20196, al considerar que “la modificación del nombramiento del actor JOSÉ JOEL VALENCIA LONDOÑO, en la categoría de docente NACIONALIZADO, de conformidad con el acto administrativo citado en precedencia, no se dio a conocer o por lo menos, no se probó que en su momento Cajanal en liquidación y/o UGPP, tuviera conocimiento de la voluntad de la administración”.


  1. Fundamentos de la acción


De manera previa, el actor hizo referencia a los requisitos de procedibilidad generales y especiales de la tutela contra providencia judicial. Enseguida, afirmó que la autoridad judicial accionada al dictar la providencia de 14 de febrero de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que incurrió en los siguientes defectos:


i.) Defecto fáctico, por cuanto el Tribunal demandado no valoró las pruebas que reposan dentro del expediente, o las apreció de manera arbitraria, toda vez que no se tuvo en cuenta “los correspondientes formatos y constancias” que permitían establecer el tipo de vinculación que tenía como docente nacionalizado.


Citó las sentencias T-310 de 2009 y SU-447 de 2011 de la Corte Constitucional, con el fin de estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico e indicar que el vicio del citado defecto debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, pues de no incurrir en ese error la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.


ii.) Defecto sustantivo, porque desatendió e inaplicó la normatividad que regula la pensión gracia consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.


iii.) Desconocimiento del precedente judicial, en tanto se desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-SII-11-2018, mediante la cual se unificó la jurisprudencia respecto a controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia.


iv.) Error judicial, porque de conformidad con la Ley 270 de 1996, mediante la cual se estableció la ley estatutaria de justicia, en su artículo 65 señaló que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos, que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales”.


v.) Violación directa de la Constitución, al considerar que se vulneraron los artículos 29 y 93 de la Carta. Indicó que no puede ser trasladada como carga a los usuarios de la administración de justicia, informar a las entidades administrativas de los fallos que profieren las autoridades judiciales, ya que se quebrantan sus derechos fundamentales.


Dijo que en un proceso contencioso administrativo es posible esgrimir argumentos nuevos con el fin de probar los hechos en discusión, al igual que es procedente aportar pruebas nuevas, no consideradas en la vía gubernativa.


Aseveró que la acción de tutela no solo se encuentra respaldada en el artículo 86 de la Constitución sino también en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


vi.) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por la omisión de dar aplicación a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia, especialmente en lo estipulado en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, las cuales crean el derecho prestacional y determinan los parámetros para acceder a él.


Aseveró que en la decisión del Tribunal no se evidencia sustento fáctico ni jurídico para negar el pretendido acceso a la pensión gracia, a lo que agregó que tampoco manifestó de forma clara y precisa la norma que estipula que no se puede acceder a la pensión gracia porque no se remitió una prueba en vía gubernativa, siendo presentada como prueba sobreviniente, por lo que la entidad demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicha prueba, por lo que la decisión adoptada es infundada.


Dijo que el Tribunal demandado omitió el deber de motivar la decisión judicial, de...

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