Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01053-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838351245

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01053-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01053-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 132 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 49 / LEY 792 DE 2003 – ARTÍCULO 5

APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Naturaleza jurídica. Están sujetos a los principios tributarios / PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Término de firmeza. Se aplica el mismo de las declaraciones tributarias / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL – Base de cotización

La regla -en cuanto a la firmeza de las declaraciones tributarias- consagrada en el artículo 714 del E.T., aplicaba a las planillas de autoliquidación de aportes parafiscales al Sistema de Protección Social que presentó el Banco de Bogotá para los periodos objeto de discusión, toda vez que los recursos parafiscales, denominados en la Constitución Política "contribuciones parafiscales", tienen naturaleza tributaria. La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha señalado que “las contribuciones parafiscales en tanto gravámenes, se encuentran ineludiblemente sujetas a los principios de legalidad y reserva de ley, progresividad, equidad y eficiencia como cualquier otro tributo”. Incluso, desde sus primeras providencias, esa Corporación dijo que las contribuciones parafiscales son una especie del género tributos. Por eso, los recursos parafiscales de los subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social, se consideran tributos. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, penúltimo inciso, dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. Y conforme al artículo 714 del E.T., que hace parte del Libro V del E.T., la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, o cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma. Así las cosas, para esta Sala, al igual que lo fue para el Tribunal, las planillas de autoliquidación de los aportes parafiscales del Sistema de la Protección Social que presentó el demandante, periodos junio de 2008 a febrero de 2012, se reputan declaraciones tributarias y por lo tanto les aplicaba el término de firmeza del artículo 714 del ET. (…) Respecto de la base de cotización de aportes en los casos de trabajadores con los que se tiene acordado salario integral, tenemos: De la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 2002 y 5º de la Ley 792 de 2003, y lo que sobre el tema han precisado la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional, permite concluir que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con el empleador un salario integral, un 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial. Y eso implica que es sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% que se deben calcular los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 132 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 49 / LEY 792 DE 2003 – ARTÍCULO 5

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No se condenará en costas, por no obrar prueba de su causación en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01053-01(23817)

Actor: BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 1º de marzo de 2018 proferida por la Sección Cuarta-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO 654 del 19 de mayo de 2014 y la Resolución RDC 043 de 2 de febrero de 2015, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRANSE en firme las declaraciones por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por el BANCO DE BOGOTÁ S.A correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011. Así mismo, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- que liquide los aportes a la seguridad social y parafiscales a cargo del BANCO DE BOGOTÁ S.A sobre el setenta por ciento (70%) del salario integral percibido por los trabajadores que se encuentran bajo esa modalidad de remuneración por los meses de enero y febrero de 2012”.

TERCERO: No se condena en costas, por no apareceré probadas”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Banco de Bogotá S.A., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Se DECLARE y CONDENE a lo siguiente:

a) Que se declare la nulidad de la Resolución RDO 654 de mayo 19 de 2014, proferida en contra de mí representada por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP;

b) Que se declare la nulidad de la resolución RDC 043 de fecha 2 de febrero de 2015, proferida en contra de mi representa por el Director de Parafiscales de la UGPP.

c) Como restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la Subdirección de Determinación de Obligaciones y a la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, lo siguiente:

c.1.) Que emita un nuevo Acto Administrativo en el que se señale que (i) El Banco no incurrió en inexactitud, ni omisión en el pago de aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de Junio de 2008 a febrero de 2012 y (ii) Que la UGPP actuó en extralimitación de sus funciones al desconocer la competencia de las administradores y asumir de manera directa la fiscalización de aportes al Sistema de Seguridad Social e incluir dentro de la Liquidación Oficial periodos en relación con los cuales ya había perdido competencia por factor temporal.

c.2) Que se ordene a la demandada, informar por escrito a todas y cada una de las entidades de...

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