Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03812-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838351981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03812-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03812-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / VALORACIÓN DE SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – No es irrazonable o caprichosa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

Corresponde a la Sala determinar [¿]si en este caso (…) el [fallo proferido por el] Tribunal Administrativo del Cauca [que eximió de responsabilidad patrimonial al Estado por privación injusta de la libertad incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de la sentencia penal absolutoria dictada en favor del tutelante?] (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que el Tribunal valoró la sentencia penal y las demás pruebas obrantes en el proceso y llegó a la conclusión que en este se configuró la causal de eximente de responsabilidad, pues la medida solicitada obedeció a la conducta [de Fabricación, Tráfico, P. o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones] en flagrancia. (…) [Por lo anterior,] esta Sala concluye que, el juicio de valoración realizado por el Tribunal Administrativo del Cauca con respecto a la sentencia proferida en el proceso penal, no constituyó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, tal como lo concluyó el cuerpo colegiado de primera instancia; por este motivo, confirmará la decisión de primera instancia que resolvió negar la solicitud de amparo solicitada por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03812-01(AC)

Actor: É.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por E.R.C. contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo Estado.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Solicitud de amparo

1.- El 16 de agosto de 2019 (fol. 23), E.R.C., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 9 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso reparación directa número 2015-00143-01.

2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (CITA TEXTUAL):

a). Tutelar los derechos fundamentales invocados

b). Dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo del Cauca, Magistrado ponente C.L.B.C., o quien haga sus veces, por la violación de los derechos fundamentales al Debido proceso y Acceso a la Administración de Justicia, y todos aquellos que resultaron vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No 1900123310032015-00143-01 que dentro del lapso el H. Consejo de Estado considere pertinente, profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta en su integridad y en conjunto las pruebas obrantes en el expediente y los criterios jurisprudenciales referentes a la responsabilidad del Estado por daños originados a particulares como consecuencia de la privación injusta de la libertad.” >>.

2. Hechos

El accionante fundamentó su acción en los siguientes hechos:

3.- El aquí accionante y su grupo familiar demandaron mediante la acción de reparación directa a la Nación, R.J. y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de libertad que habría sufrido el señor É.R.C..

4.- En sede de primera instancia, el 23 de septiembre de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo de 9 de mayo de 2019, revocó la sentencia apelada y denegó las súplicas de la demanda, tras considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

3. Fundamentos de la vulneración

5.- En la solicitud de amparo, el accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en los siguientes defectos:

5.1.- Defecto Fáctico: En concepto del accionante, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en dicho defecto por no haber apreciado en debida forma el material probatorio del proceso, ya que de haberse realizado el análisis y valoración de la sentencia penal de manera adecuada, se hubiera confirmado la sentencia de primera instancia.

5.2- Contrario a lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que se configuró la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la conducta irregular de E.R., produjo el daño. Lo anterior, afirmó el accionante, era equivocado, puesto que el estudio hecho sobre el elemento probatorio en el que el Tribunal fundamentó su decisión, esto es la sentencia absolutoria emitida en el proceso penal seguido contra E.R., fue “descontextualizado, aislado y sesgado, toda vez que pasó por alto acápites contenidos en dicho documento y que conducen a enervar la culpa exclusiva de dicho señor en su privación de la libertad.”

Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el fallo penal antes mencionado, se determinó como razón de la absolución que el arma no era de propiedad del señor R.C..

5.3.- El accionante enunció una violación directa de la Constitución argumentando que el Tribunal incurrió en dicho defecto por vulnerar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo se limitó a su enunciación sin llevar a cabo mayor sustentación.

4. Providencia impugnada

6.- Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado negó los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que el a quo no encontró una valoración indebida o irrazonable de las pruebas de dicho proceso, que entre otras cosas, fueron tenidas en cuenta en su totalidad por el Tribunal accionado. Por lo anterior, consideró que en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que afirmó, a pesar de no resultar favorable a la parte tutelante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho.

5. Impugnación

7.- El accionante presentó recurso de impugnación, sin embargo no sustentó el disenso frente a la decisión de primera instancia. Así manifestó en su recurso:

Fundamento esta manifestación en lo preceptuado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.”>>

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

6. Competencia

8.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, en el 13 del Acuerdo 58 de 1999, en el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

7. Cuestión Previa

9.- Como quedó expuesto en el acápite de impugnación, el accionante no expuso ningún argumento contra la decisión de primera instancia; simplemente se limitó a señalar que impugnaba la decisión. En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si en el marco de la acción de tutela hay lugar a desatar el recurso cuando la parte no manifiesta las razones de disenso contra la decisión.

10.- El artículo 32 del Decreto 2592 de 1991 establece que en el trámite de la impugnación del fallo de primera instancia, “el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, es decir, al juez le asiste el deber de resolver el asunto bajo los supuestos señalados en la impugnación, cotejando las pruebas y el fallo de primera instancia, de modo que resulta importante que la parte que impugna la decisión precise las razones de inconformidad.

11.- En este caso, la parte accionante omitió expresar las razones de su inconformidad y no allegó el contenido necesario que señala la norma para resolver la impugnación. Sin embargo, ese solo hecho no impide que en este tipo de acciones el juez se pronuncie sobre las pruebas y el fallo de primera instancia.

12.- Sobre este punto, recientemente el Consejo de Estado fijó un conjunto de subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela, así:

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