Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00264-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2010-00264-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838356245

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00264-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2010-00264-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 31
Fecha24 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2010-00264-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DEBIDO PROCESO Y REQUISITOS MÍNIMOS DE UNA IMPUTACIÓN VÁLIDA


Todo cargo disciplinario debe responder a lo que la teoría, en otras expresiones del derecho sancionador, ha definido como una «imputación válida», frente a la cual se deben observar como mínimo los siguientes requisitos: (1) Imputación clara: comprender cabalmente cuál es la acción que se le atribuye y el resultado que se le recrimina; (2) Imputación precisa: exactitud tanto de los aspectos objetivos como subjetivos de la falta disciplinaria; (3) Imputación circunstanciada y específica: circunstancias de tiempo, modo y lugar definidas; (4) Imputación integral: que contenga todos los elementos que caracterizan el hecho o la conducta; (5) Imputación propia: únicamente los resultados de una acción cuando tuvo el dominio de esta; y (6) Imputación de una conducta típica: que los anteriores elementos, que equivalen a la imputación fáctica, correspondan a la imputación jurídica, la que involucra los aspectos jurídicos más relevantes, como la clase de falta disciplinaria (gravísima, grave, o leve), la naturaleza del tipo (abierto o en blanco), si el comportamiento está relacionado con el cargo, función o servicio y si el precepto normativo contempla o no el resultado como requisito típico.


LA NO ELABORACION DE LOS ESTUDIOS PREVIOS COMO CONDUCTA CONSTITUTIVA DE FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA


La elaboración de los estudios previos sí hace parte de la fase precontractual, en la cual se encuentran, por un lado, aquellas actividades preparatorias y de planificación, y, por el otro, los trámites de selección del contratista. La expresión «etapa precontractual», referida en la legislación disciplinaria -no así en las normas contractuales-, quiso recoger todas las irregularidades que eventualmente se presenten antes de la firma del contrato, siempre y cuando se concrete la regla que desconozca alguno de los principios de la contratación estatal. La obligación de la elaboración de los estudios, que se constituye en una regla que desarrolla tanto el principio de economía como el responsabilidad, hacen parte de lo que la Ley 734 de 2002, en su numeral 31 del artículo 48, denominó etapa precontractual, pues (1) no se hizo ninguna excepción, clasificación o precisión para entender que en aquella expresión quedaban excluidas algunas actividades o deberes que deben cumplirse antes de la apertura formal del proceso contractual; y (2) la ilustración de la jurisprudencia ratifica que en dicha etapa se comprenden todas las reglas que desarrollan los principios de economía y planeación, lo cual involucra el deber de que se realicen los respectivos estudios previos.


FORMA DE VALORAR LA VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA


La afirmación de que la versión libre no puede valorarse debe ser entendida en que ello no es procedente como prueba, pero sí como medio de defensa. Por tanto, todas las alegaciones ofrecidas tendrán que ser estudiadas por la autoridad disciplinaria, con el fin de efectuar un análisis integral y en conjunto con el acervo probatorio. […] Es por lo anterior que el carácter de derecho que le asiste a la figura en comento implica que su ejercicio sea facultativo, atendiendo a los intereses o estrategia de defensa que decida emplear el disciplinado como titular de aquel. A. no ser obligatorio rendir la versión libre, quien decida hacerlo goza de la garantía de que esta sea recepcionada libre de apremios de juramento u otra coacción, pues es claro que se debe proteger el derecho de no autoincriminación. No obstante, ejercido este derecho, es apenas lógico y necesario que las afirmaciones allí ofrecidas se confronten y analicen con las pruebas que obren en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 31



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00264-00(2217-10)


Actor: JORGE ELIECER MUSTAFÁ ERASO


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.



Referencia: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE LA DEFENSA. REQUISITOS MÍNIMOS DE UNA IMPUTACIÓN VÁLIDA. AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN. CONTRATOS SIN FORMALIDADES PLENAS EN VIGENCIA DE LA LEY 80 DE 1993. OBLIGACIÓN DE ELABORAR LOS ESTUDIOS PREVIOS. NATURALEZA DE LA VERSIÓN LIBRE Y FORMA DE VALORARLA CON LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. CONCEPTO DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL EN LA FALTA DISCIPLINARIA RELACIONADA CON LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL.




ASUNTO


La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor J.E.M.E. en contra de la Procuraduría General de la Nación.



  1. LA DEMANDA Y ESCRITO DE CORRECCIÓN


Conforme al texto de la demanda y su respectiva corrección se formularon las siguientes pretensiones2:


De nulidad:


  • Se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 6 de septiembre de 2006, proferido por la Viceprocuraduría General de la Nación, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años para ejercer cargos públicos.

  • Se declare la nulidad del acto administrativo de segunda instancia del 20 de octubre de 2006, expedido por el procurador general de la Nación, mediante la cual confirmó la decisión anterior.


  • Las anteriores pretensiones únicamente las delimitó en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del señor Jorge Eliecer Mustafá Eraso, toda vez que en los actos demandados hubo otros servidores públicos sancionados.


  • Se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución departamental n.° 1877 del 12 de diciembre de 2006, expedida por el secretario delegatario con funciones de gobernador, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación.


  • Se declare la nulidad del Decreto departamental n.° 0124 del 29 de diciembre de 2006, expedido por el gobernador del departamento de Putumayo, por medio del cual se excluyó del escalafón nacional docente y del cargo de rector de la Institución educativa Pio XII al señor Jorge Eliecer Mustafá Eraso.



De restablecimiento del derecho:


  • Se ordene a la Nación, Procuraduría General de la Nación reintegrar al demandante a la Institución educativa Pio XII del municipio de Mocoa (Putumayo), en el cargo de rector de la planta de persona de dicha institución o a otro cargo de igual o superior jerarquía o mejor remuneración con funciones afines al cargo que venía desempeñando, por ser empleado en cargo de carrera docente.


  • Se declare que la Nación, Procuraduría General de la Nación, está obligada a reintegrar al demandante al escalafón docente grado 14, amparado bajo del Decreto 2277 de 1979.


  • Se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de desvinculación y la del reintegro efectivo, para todos los efectos laborales y fiscales.


  • Se ordene a la Nación, Procuraduría General de la Nación, retirar de la base de datos del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad «SIRI» al señor Jorge Eliecer Mustafá Eraso.


  • Se ordene a CAJANAL, previas las desanotaciones del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación del señor Jorge Eliecer Mustafá Eraso, a revisar nuevamente la solicitud que fuera elevada por el demandante, respecto del derecho que le asistía a la pensión de gracia, la cual fue negada en su momento, por aparecer registrado su nombre en el SIRI.



De reparación de perjuicios:


  • Se ordene a la Nación, Procuraduría General de la Nación, además del reintegro, a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero:


  • El monto dejado de percibir como consecuencia del retiro con la sanción disciplinaria, en igualdad de condiciones a los que han devengado los rectores en carrera docente escalafonados en grado 14. Se reclaman, entre otros valores, los correspondientes a su sueldo básico, primas, vacaciones, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la separación absoluta del servicio, esto es, desde el 9 de enero de 2007, hasta cuando sea reintegrado efectivamente al cargo en carrera docente que le correspondía dentro de la Institución educativa Pio XII, comprendiendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su retiro.


  • El valor de cien salarios mínimos mensuales o la suma que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de indemnización del daño moral sufrido, por dejar al demandante sin el salario que le permitiera una subsistencia digna y atención económica adecuada para atender las necesidades de su familia, ni una ocupación que le retribuyera realización personal.




Otras:


  • Ordenar que las cantidades líquidas reclamadas sean indexadas y reajustadas en su poder adquisitivo, por el periodo comprendido entre la fecha del retiro y el día del pago real de la obligación, ajustada sobre el último sueldo que devenguen los rectores escalafonados en el grado 14, regulados por el Decreto 2277 del 1979, en el momento de la ejecutoria de la sentencia y conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, tal como lo establece el artículo 178 del C. C. A., más los intereses moratorios después de este término.


  • Los intereses que genere el cumplimiento tardío del pago de la sentencia.


  • Que se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de las costas y...

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