Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00318-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838357269

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00318-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00318-01

ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA INSTANCIA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR POR HECHO SUPERADO / PASO PEATONAL A NIVEL SEMAFORIZADO - Medida adecuada para superar la amenaza / INSTALACIÓN DE REDUCTORES DE VELOCIDAD / INSTALACIÓN DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO

En el caso sub judice, se tiene acreditado, según el análisis probatorio desarrollado en esta providencia, que: i) a la fecha de la presentación de la demanda existía una amenaza de los derechos colectivos invocados por cuanto la semaforización instalada en la vía que de B. conduce a G., específicamente en el trayecto 10 sector Palenque – La Salle, entre los barrios S.L., Á. y J.X. aún no estaba en funcionamiento; ii) en el transcurso del trámite judicial, Autopistas de Santander S.A., en cumplimiento de la medida cautelar preventiva, proferida por el Tribunal de Santander el 20 de junio de 2013, realizó los trámites correspondientes para poner en funcionamiento el paso a nivel semaforizado, en conjunto con señalización adecuada de la vía e instalación de estoperoles para reducir la velocidad del flujo vehicular y garantizó correctas zonas de circulación para la población discapacitada. A este respecto, destaca la Sala que las acciones adelantadas por Autopistas de Santander S.A. permitieron superar la amenaza a los derechos colectivos cuya protección se había solicitado y, en esa medida, no eran necesarias las órdenes de protección proferidas por el Tribunal sustanciador, en la primera instancia. Por lo anterior, la Sala considera, en concordancia con lo expuesto en forma precedente, que cesó la vulneración a los derechos colectivos que se presentaba al momento de interponer la acción popular; por lo tanto, se configura en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que determina que no se analicen los demás problemas jurídicos planteados, por sustracción de materia.

ACCIÓN POPULAR / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR POR HECHO SUPERADO - Declarada en primera instancia puede dar lugar a condenar en costas / CONDENA EN COSTAS - Puede darse así se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en primera instancia

[C]uando se declara que efectivamente ocurrió una vulneración de derechos e intereses colectivos, en su momento atribuida a alguna entidad, ésta última se considera vencida en el proceso, aun cuando por diferentes circunstancias, analizadas en cada caso, la vulneración o amenaza se supera antes de que se profiera la sentencia de primera instancia; situación que necesariamente obliga al J. a pronunciarse respecto de la condena en costas (…). [E]n el presente asunto la declaración de la carencia actual de objeto no necesariamente implica que se revoquen las costas ordenadas por el Tribunal sustanciador, en primera instancia, por cuanto tal determinación fue consecuencia de la comprobación de la amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00318-01(AP)

Actor: L.F.P.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, AUTOPISTAS DE S.S. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

Asunto: Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Santander el 16 de octubre de 2015, en primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura, contra la sentencia de 16 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d), l), y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor L.F.P., en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Municipio de B., Autopistas de Santander S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones, autoridades a las que considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos a: i) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ii) la seguridad y salubridad públicas, iii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y iv) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Pretensiones

2. El actor presenta las siguientes pretensiones[2]:

“[…] 1. Se ordene a través de sentencia a la parte demandada, la eliminación de la vulneración, en razón al quebranto del interés colectivo representado en el derecho A LA VIDA, GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE; LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES EN GENERAL, para que LA ALCALDIA (sic) DE BUCARAMANGA AUTOPISTAS DE S.S. Y INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” Entregue en plazo perentorio de manera inmediata real y efectiva un cronograma para la construcción del puente peatonal referido con un plazo máximo de construcción y entrega.

De igual manera que mientras no se haya entregado el puente peatonal al uso y servicio de la gente las entidades demandadas tomen las mediadas (sic) necesarias para que bajo estrictos controles físicos y de personal se realice control vial en la zona donde se quitó el puente peatonal para que las personas puedan cruzar la vía sin que se (sic) con ese hecho se genere peligro a la vida del transeúnte.

2. Ordenar al demandado ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.

3. Se reconozca en caso de ser condenado al demandado lo ordenado por el artículo 39 de la ley 472 de 1998: “INCENTIVOS. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”.

4. Se me reconozca las costas y costos procesales […]” (Negrillas y mayúscula sostenida del original).

Presupuestos fácticos

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes[3]:

3.1. El actor señaló que la vía que de B. conduce a G., en el sector denominado ...

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